STSJ Andalucía 3537/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2014:13996
Número de Recurso1697/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3537/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1697/2009

SENTENCIA NÚM. 3537 DE 2014

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Itmos/as. Sres/as. Magistrados/as.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª Estrella Cañavate Galera.

En la ciudad de Granada a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1697/2009 seguido a instancia de D. Marco Antonio y D. Anton, representados por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela y asistidos de la Letrada Dª Ana Teresa Eguizabal Eguizabal, contra "la Orden de 3 de marzo de 2009, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se resuelve la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar, (Almería); publicada en virtud de la Orden de 5 de mayo de 2009 dictada asímismo por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio", siendo demandada la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la Orden de 3 de marzo de 2009, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se resuelve la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar, (Almería); publicada en virtud de la Orden de 5 de mayo de 2009 dictada asímismo por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso declare: No ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, así como, conforme al art. 27.2 LJCA, el Plan General de Ordenación Urbanística de Roquetas de Mar de 2009 en relación con:

  1. La tipología de la uso residencial T3 correspondiete a "unifamiliar agrupado" (UAG) prevista para las fincas nº NUM000, NUM002, NUM001, NUM004, NUM003, NUM005, y NUM006 del cuadro de referencia calificadas como Suelo Urbano Directo Consolidado (SUD-C) propiedad de los recurrentes. 2. La calilficación de las fincas enumeradas como NUM003 y NUM007 del cuadro de referencia como Suelo Urbano no Consolidado en Áreas Localizadas Especiales (SUNC-ALESS).

  2. La calificación de la finca número NUM008 del cuadro de referencia como Suelo Urbano Directo Consolidado (DUD-C).

  3. Detalle de Alineaciones en la calle de los Depósitos de Agua y en la calle Muñoz Seca.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista o conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo varios los motivos impugnatorios que se articulan por la parte actora en defensa de su pretensión corresponde el examen separado de cada uno de ellos, y siguiendo el mismo orden expositivo de la demanda, se han de realizar las siguientes consideraciones:

En primer término y dados los términos del debate a solventar nada mejor que recordar, como ya se dijo en Sentencia de esta Sección 3ª dictada el 29 de julio de 2014 en recurso nº 1566/2009, la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo mediante la que se declara que " la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional ( ius variandi), de modo que, dentro de los márgenesestablecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio -no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos anteriores de la Administración- que no puede ser sustituida, en sunúcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción). Por ello hemos insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra el ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con...

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