STSJ Andalucía 3179/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2014:13955
Número de Recurso1049/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3179/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1049/2009

SENTENCIA NÚM. 3179 DE 2.014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1049/2009 seguido a instancia de la entidad mercantil AUTOSERVICIO CARREÑO, S.

L., UNIPERSONAL, que comparece representada por el Procurador Sr. Fábregas García, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 50.501#40 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 2 de junio de 2009 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó la propuesta y admitida, y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción que por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones).

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de marzo de 2009, expediente número 04/0615/08, por la que se desestima la reclamación dirigida frente a sanción impuesta por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería, que apreció la existencia de dos infracciones, una leve y otra grave, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación y por acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en declaraciones futuras correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, año 2004.

SEGUNDO

La Oficina de Gestión Tributaria, con fecha 23 de agosto de 2007, giró a la mercantil demandante liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, con una deuda tributaria de 2.379,35 euros, al aumentar la base imponible en 365.993#00 euros, y una minoración en 328.744,92 euros de la base imponible negativa pendiente de aplicación en periodos impositivos futuros, suponiendo un importe a pagar de 11.174#42 euros . El 8 de enero de 2008, el órgano de gestión impone sanción por apreciar la comisión de dos infracciones tributarias, una leva y otra grave, tipificadas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, consistentes en, dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación y haber acreditado de forma improcedente cantidades a compensar en ejercicios futuros por el Impuesto y período objeto de comprobación. La conductas ilícitas se sancionan en el grado mínimo (15 y 50 por 100 de las cantidades).

Se opone la demanda al acuerdo sancionador confirmado a través de la resolución recurrida, alegando que la misma es nula de pleno derecho ya que la liquidación provisional no debió generar ninguna cuota a ingresar ya que la misma Administración señala como bases imponibles negativas pendientes de aplicación en el ejercicio 2004, la cantidad de 48.158 euros correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2003, y sin embargo no se aplican, debiendo haber arrojado la liquidación 0 euros, además de que la obligación del sujeto pasivo se ha extinguido con la regularización del ejercicio de 2004, ya que cuando se instruye el expediente sancionador ya se había presentado la liquidación correspondiente lso ejercicios tres ejercicios siguientes, constando la subsanación del error material sin que se hubiese deducido el resultado negativo de 2004, por lo que no se ha cometido la infracción; por otra parte alega que la conducta no es subsumible en ninguno de los preceptos aplicados, y además incurre en la prohibición de "non bis in idem" y de proporcionalidad ; por último, esgrime la falta de motivación e infracción del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

. La Administración demandada consideró, como argumentos para desestimar la reclamación económico- administrativa, entre otros aspectos, que concurren la culpabilidad en la acción llevada a cabo con la recurrente, estando tipificada como una infracción grave, no concurriendo ninguna de las causas de exoneración de la responsabilidad, previa exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la culpabilidad en el ámbito tributario.

Para el Abogado del Estado concurre tanto el elemento subjetivo como el objetivo para poder apreciar la existencia de las infracciones, y la corrección del error se realizó a requerimiento de la Administración.

CUARTO

En relación con la primera cuestión...

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