STSJ Andalucía 3340/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2014:13827
Número de Recurso650/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3340/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 650/2009

SENTENCIA NUM. 3.340 DE 2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María R. Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 650/2009, seguido a instancia de la entidad mercantil LA TAPUELA S.A, que comparece representado por el Procurador don Carlos Alameda Ureña y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 24.706,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de abril de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 de noviembre de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa 04/3019/2008 interpuesta por la entidad mercantil La Tapuela S.A. contra el acuerdo de 27 de diciembre de 2007 dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería relativo a la asignación de valor catastral al inmueble con referencia catastral 977660WF2697N0001WW, asciendo dicho valor a 24.706,50 euros. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 de noviembre de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa 04/3019/2008 interpuesta por la entidad mercantil La Tapuela S.A. contra el acuerdo de 27 de diciembre de 2007 dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería relativo a la asignación de valor catastral al inmueble con referencia catastral 977660WF2697N0001WW, asciendo dicho valor a

24.706,50 euros

SEGUNDO

La parte actora en su demanda tras relatar en el apartado de hechos lo acaecido en la vía económico administrativa, en la parte referida a los fundamentos de derecho y en el particular de la cuestión de fondo, expone que la resolución del TEARA no requirió a la reclamante para que subsanara lo que a su juicio constituiría un defecto subsanable con arreglo al art. 65 del RD 520/2005, de 13 de mayo, ya que, a juicio de la actora, el escrito de interposición no cumpliría los requisitos exigidos por el art. 246.1º,a) de la Ley 58/2003 al no contener las alegaciones en apoyo de la pretensión de anulación del acto administrativo. Considera la parte qactora, que esta es una irregularidad determinante de la indefensión que dice producida, pero en lugar de pretender la retroacción de actuacionesa para subsanar la supuesta indefensión, termina por suplicar que se anule el acuerdo del TEARA sin más. Obviamente, tal pretensión es incompatible con la argumentación de la indefensión que se dice sufrida, pues lejos de pretender su reparación, aboga por la simple anulación. Más aún, cuando en su demanda la parte actora ni una sola alegación de fondo contra el acto de asignación de valor catastral. Resulta con ello que su falta de exposición de alegaciones no alcanza el valor invalidante que pretende, pues lejos de aportar ahora los argumentos de impugnación que podrían hacer ver la indefensión que dice haber sufrido, se limita a reiterara esa infundada pretensión de anulación.

TERCERO

Esa manera de formular la demanda pone de manifiesto que no esgrime de manera directa ninguna alegación específica contra la resolución del TEARA impugnada, sino que como no se estimó su reclamación económico administrativa, da por reiterado ante la Sala -en el sentido literal del término-el contenido de su reclamación, ya se ha dicho que inexistente, para que haciendo abstracción de lo resuelto por el TEARA, que pese a la falta de alegaciones revisó de oficio la corrección del procedimiento de asignación del valor catastral, pese a ello, decimos, nos pronunciemos otra vez- ya lo hizo el Tribunal Económico Administrativo -sobre la validez del valor catastral asignado.

Es decir que la parte se limita a hacer aseveraciones y pretensiones de anulación sin ningún otro apoyo pericial o jurídico, de tal suerte que en vez de explicar sus discrepancias con los distintos aspectos de la Ponencia de Valores y que ha culminado con la asignación del valor catastral impugnado, se limita a hacer afirmaciones apodícticas pero sin sustento ni apoyatura en argumentos sólidos y convincentes que pudieran insuflar a la Sala el convencimiento de la concurrencia de esas anomalías invocadas, que no probadas.

Sobre esta línea argumentativa, debemos precisar que la Ponencia de valores no aparece aportada en las actuaciones y tampoco los particulares de los que expresamente disiente la parte recurrente para que la Sala hubiera podido apreciar, pese a la dificultad por lo genérico de sus afirmaciones, que en dicho documento se daban las anomalías que aseguraba en la vía económico administrativa y que reitera en esta instancia jurisdiccional.

Consta en el expediente la notificación del valor catastral del bien inmueble urbano sito en el paraje Los Llanos de Vícar, Almería, de 91 metros cuadrados de superficie y al que se le aplica un valor unitario de metro cuadrado de 543,0 euros, así como la ficha catastral del bien citado, su croquis catastral y la relación de las zonas de valor incluyendo los valores de repercusión y unitario.

CUART...

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