STSJ Andalucía 1092/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2014:12135
Número de Recurso594/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1092/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 594/2013, interpuesto por D. Federico, representado por la Procuradora Sra. Arrondo Pazos, siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de 13 de agosto de 2013 de la Directora Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada que D. Federico había formulado frente a la Resolución de 5 de abril de 2013 de la Subdirectora Provincial de vía ejecutiva por la que se le declaraba responsable solidario respecto de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Decoraciones El Guardarropa, S.L., y se le reclamaba en su virtud la suma de 220.664,04 euros a que asciende la deuda para el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2007 a mayo de 2011, ambos inclusive.

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, y tras los trámites de rigor formalizó demanda en la que interesó el dictado de Sentencia que anule el acto administrativo impugnado y los posteriores dictados para su ejecución, y subsidiariamente que declare la prescripción de todas las reclamaciones de deuda correspondientes a periodos de cotización anteriores a abril de 2009. La parte demandada presentó contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Fijada en 220.664,14 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia CUARTO .- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 13 de agosto de 2013 de la Directora Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que D. Federico había formulado frente a la Resolución de 5 de abril de 2013 de la Subdirectora Provincial de vía ejecutiva por la que se le declaraba responsable solidario respecto de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Decoraciones El Guardarropa, S.L., y se le reclamaba en su virtud la suma de 220.664,04 euros a que asciende la deuda para el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2007 a mayo de 2011, ambos inclusive.

SEGUNDO

La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: A) En el marco del procedimiento concursal ha quedado acreditado, con la declaración del concurso como fortuito por Auto firme de 6 de junio de 2012, que los administradores sociales cumplieron sus obligaciones legales, quedando probado en el mismo -en el que era parte la TGSS- que la solicitud de declaración de concurso fue planteada en tiempo y forma, y que aquéllos cumplieron su obligación de depositar las cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso (2008 a 2010), debiendo tenerse presente que aquella declaración vincula al resto de órdenes jurisdiccionales, y que el artículo 165 de la Ley Concursal establece una presunción legal de culpabilidad ante situaciones de incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso o de reducción del patrimonio neto societario por debajo del 50% del capital social como consecuencia de pérdidas que no han sido apreciadas por la jurisdicción mercantil. B) Falta de concurrencia de las causas de derivación de responsabilidad teniendo en cuenta: que las pérdidas del ejercicio de 2006 fueron cubiertas en buena medida con la aportación de empresas del grupo, en concreto Spaindoor, S.L., por lo que los fondos propios de la entidad fueron siempre superiores al capital social; que los ejercicios de 2007 y 2008 se cerraron con beneficios; que las pérdidas de 2009 fueron cubiertas por los socios mediante préstamos participativos; y que con la declaración como fortuito de la declaración del concurso en el procedimiento concursal ha quedado acreditado que los administradores sociales cumplieron todas sus obligaciones legales; debiendo tenerse en cuenta la definición del patrimonio neto en el artículo 36.1.c) del Código de Comercio . C) Falta de acreditación de los hechos imputados para la derivación de responsabilidad, al no demostrar la Administración que el patrimonio contable de la compañía se ha visto reducido en algún momento por debajo de la mitad del capital social. D) Prescripción de la deuda generada antes del 12 de abril de 2009, teniendo en cuenta que la misma opera desde que concurre la pretendida causa de disolución social (2006 según la TGSS) y que en todo caso deben entenderse prescritos los periodos reclamados anteriores al plazo de cuatro años desde el inicio del expediente de derivación de responsabilidad del que tuvo noticia por primera vez el día 12 de abril de 2013 según los acuses de recibo de las sucesivas reclamaciones de deuda.

En su escrito de conclusiones adiciona la parte actora como motivo de impugnación la caducidad del expediente, argumento que debe ser rechazado de plano por su planteamiento extemporáneo, en tanto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, " en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación .".

La defensa de la Administración opone, tras la cita de lo previsto en los artículos 15 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 105 y 142 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 362 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que de la resolución impugnada se desprende que la empresa deudora empezó a generar deudas con la Seguridad Social en el mismo año de su constitución -2006- lo que junto a la importante deuda contraída hasta mayo de 2011 demuestra que ya en aquel año la empresa sufría un deterioro que debió abocar a tomar la decisión de disolución o concurso de acreedores; que la responsabilidad de los administradores surge desde el momento en que, a través de cualquier balance, conocen la existencia del desequilibrio patrimonial; que la realidad de éste no ha quedado desvirtuada, debiendo tenerse en cuenta además la falta de depósito de las cuentas anuales de 2010; y que la presentación del concurso de acreedores se produce cinco años después de que la empresa comenzara a arrojar pérdidas.

TERCERO

Centrados en el primero de los motivos de impugnación, queda documentado por la actora mediante los particulares aportados al expediente administrativo que por Auto de 3 de junio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Guadalajara, recaído en la Sección I ("Declaración de concurso") del procedimiento 1310/2010, se declaró en concurso voluntario a la mercantil Decoraciones el Guardarropa, S.L.; y que por Auto dictado por el referido en la misma causa dentro de la Sección VI ("Calificación concurso") se declaró el carácter fortuito del mismo. Pues bién, la competencia de la TGSS para declarar la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, y formular las pertinentes reclamaciones de deuda, resulta de lo establecido en el artículo 15.3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tras la reforma...

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