SAP Zaragoza 184/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APZ:2015:1239
Número de Recurso176/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00184/2015

R.176/15

SENTENCIA NÚMERO CIENTO OCHENTA Y CUATRO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a ocho de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/ a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza, en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 193/14, de que dimana el presente Rollo de apelación número 176/15, en el que han sido partes, apelante, la demandada CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora Dª María José Cabeza Irigoyen, y, apelada, la demandante DON Leoncio, representada por el Procurador D. Eduardo Forcada Gonzalez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Ocho de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice: "Fallo:Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Leoncio contra CATALUNYA BANC, S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del contrato de depósito o administración de valores y sucesivas órdenes de compra de suscripción de participaciones preferentes y condeno a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 30.000 euros, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la inversión incrementados en dos puntos desde la sentencia hasta la fecha del pago, deduciendo de dicha cantidad los intereses o rendimientos percibidos por el demandante, debiendo devolver a la demandada la titularidad de las participaciones preferentes objeto de contrato y de las que es titular, así como cuantos productos hayan obtenido como consecuencia de dicha operación, pudiendo las partes compensar respectivamente ambas cantidades si así lo creen conveniente o lo solicitan en ejecución de sentencia. Las costas procesales causadas se imponen a la demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplido los trámites dieron lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 5 de junio de 2015 en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se ejercitó por la parte actora, don Leoncio contra la entidad financiera CATALUNYA BANK SA (antes CAIXA CATALUNYA) una acción de declaración nulidad relativa por vicio del consentimiento causante de error, en relación a los contratos de adquisición de participaciones preferentes por importe de

30.000# en la entidad bancaria citada, suscritas por el actor confiando en la entidad y en lo que por parte del director de la sucursal se le aseguraba -que las participaciones preferentes era un producto a plazo similar a una libreta de ahorro a la vista y que estaba 100% garantizado-, invirtiendo sus ahorros. Se dieron sucesivas órdenes de compra hasta completar 30 títulos de valor 1.000 euros cada uno. El actor era estudiante en la época que contrató con la demandada, habiendo efectuado posteriormente los estudios de piloto de aerolíneas comerciales, careciendo de formación financiera. Se impetra la acción sobre la base del incumplimiento de la entidad demandada del deber de información que debía asumir en atención al producto y al perfil del contratante; solicitando la restitución recíproca de las cantidades entregadas en el marco de la referida relación contractual. Se ejercitó de forma subsidiaria acción de resolución por incumplimiento contractual de los deberes de diligencia, información y asesoramiento.

La Sentencia de primera instancia desestimará la excepción de caducidad alegada de contrario, y ha estimado íntegramente la pretensión de nulidad de la actora; apreciando una insuficiencia probatoria en relación al deber de información de la entidad financiera, y declarando la nulidad relativa de los contratos de referencia por la existencia de un vicio de consentimiento causante de error que invalida el contrato.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que denuncia: que nada se dice de la nulidad del canje obligatorio impuesto por el FROB, que lleva implícito la confirmación del negocio primogénito; que el actor recibía periódicamente información de su inversión, y no hubo incumplimiento del deber de información; reitera la excepción de caducidad de la acción. Subsidiariamente, en el caso de que prosperen las alegaciones del apelante sobre la inexistencia de nulidad, alega que no hubo incumplimiento contractual

SEGUNDO

No añadiremos mucho más en esta alzada a los acertados fundamento jurídicos de la sentencia apelada, a los que nos remitimos y hemos dado por reproducidos. Se invoca la parte apelante como motivo de recurso la excepción de caducidad de la acción, es decir, la extinción de la acción por el transcurso del plazo para su ejercicio fijado en la Ley, habida cuenta que el artículo 1301 del CC dispone que la acción de nulidad solo durará cuatro años comenzando este tiempo a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

En este sentido, la reciente STS 12 enero 2015 refiere que cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente...

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