SAP Álava 188/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:279
Número de Recurso97/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución188/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-14/0002439

N.I.G. CGPJ / IZO BKLM: 01.059.42.1-2014/0002439

A.p.ord L2 / 97/2015 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos 224/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado / Abokatua: D. MANUEL MUÑOZ GARCÍA-LIÑÁN

Recurrido / Errekurritua: Dª Soledad

Procurador / Prokuradorea: D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ

Abogado / Abokatua: Dª SAIOA PÉREZ TURRILLAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veintinueve de mayo de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 188/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 97/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 224/2014, ha sido promovido por BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, asistida del letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCÍA- LIÑÁN, frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 . Es parte apelada Dª Soledad, representada por el Procurador de los Tribunales D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ, asistido de la letrada Dª SAIOA PÉREZ TURRILLAS. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ, en nombre y representación de Dª Soledad, presentó el día 13 de febrero de 2014 demanda de juicio ordinario frente a BANCO SANTANDER S.A., que fue turnada el siguiente día 17 como juicio ordinario al Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, registrándose con el número 224/2014.

SEGUNDO

En la demanda se narraba como Dª Soledad había suscrito el 10 de julio de 2006 y en enero de 2008 con el BANCO SANTANDER S.A. un contrato que la demandante creía que permitiría la recuperación del capital a cambio de una remuneración, pero que resultó ser la adquisición de unas aportaciones financieras subordinadas de Fagor Electrodomésticos Sociedad Cooperativa, por importe de

35.514,64 #.

Explica en la demanda que es cocinera, que la operación se realizó a instancia de una empleada del banco, Dª Francisca, en la sucursal de la Avenida de Gasteiz nº 40 de Vitoria-Gasteiz, sin que nunca hubieran adquirido productos semejantes. Mantiene la demanda que no se le informó de la verdadera naturaleza del mismo, que se le explicó que era una inversión segura y sin riesgo, y que tendría gran liquidez porque advirtiéndolo con unos días de antelación podría recuperarse.

El 8 de agosto de 2009 la demandante trasladó las aportaciones a Caja Laboral, porque quería tener unificada en una sola entidad todos sus productos bancarios. Entiende en la demanda que ha padecido por la falta de información sobre lo que adquiría y los riesgos que entrañaba, vicio del consentimiento, pues creyó estar contratando un producto que daba rentabilidad, seguro y de fácil realización. Además se apoya en la Ley del Mercado de Valores, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras normas de rango legal y reglamentario.

TERCERO

Admitida la demanda, tras subsanar la omisión de tasa y poder, mediante decreto de 24 de marzo de 2014, compareció la Procuradora Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., oponiendo que el banco se ha limitado a intermediar en la adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor, que no emite ni garantiza las mismas, que se facilitó información suficiente sobre la naturaleza, características y funcionamiento de ese producto, que la acción ha caducado puesto que desde 2009 no tiene relación con la demandante, que el banco ha cumplido con las exigencias de la normativa del sector, que no concurren los requisitos del error como vicio del consentimiento, en particular la esencialidad e inexcusabilidad, que no cabe pretender la nulidad del contrato, que no hay nexo causal entre los incumplimientos que se achacan y los daños por los que se reclama, que en su caso habrían de devolverse las aportaciones financieras subordinadas y los intereses percibidos, que son numerosas las sentencias que no han acogido pretensiones similares y que, por todo ello, es procedente la desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 7 de mayo se acordó citar a las partes a audiencia previa el siguiente día 24 de junio, fecha en que se practica, tiene lugar sin alcanzar acuerdo, por lo que tras las alegaciones oportunas se admite prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, citándose a las partes a juicio el siguiente día 3 de noviembre.

QUINTO

En tal fecha se celebra el juicio, practica la prueba y evacuan conclusiones.

SEXTO

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 27 de noviembre de 2014 en el citado procedimiento ordinario nº 224/2014, cuya parte dispositiva dice:

"Que ESTIMANDO la pretensión de nulidad formulada por Dª Soledad, debo declaro y DECLARO LA NULIDAD de los contratos Orden de Suscripción de 10 de julio de 2006 contrato número NUM000, la Orden de Valores subsiguiente y las sucesivas ampliaciones por un capital nominal de 10.625 euros, 18.450 euros y 6.375 euros, lo que suma 35.450 euros, debiendo ambas partes restituirse las prestaciones recíprocas, así, BANCO SANTANDER deberá abonar a la demandante la cantidad de 35.450 euros, así como los gastos de custodia, y Dª Soledad deberá abonar a BANCO SATNADNER los intereses percibidos en la cantidad de

6.261,11 euros.

La cantidad que debe abonar LA CAIXA está sujeta a los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde el 13 de febrero de 2014. En ambos casos, las cantidades objeto de condena en el presente procedimiento están sujetas a los intereses del artículo 576 de la LEC desde la presente sentencia y hasta el oportuno pago.

No se hace expresa condena en costas".

El 9 de diciembre de 2014 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

"Se acuerda: ACLARAR el fallo en el sentido que la mención del párrafo segundo del FALLO a LA CAIXA debe entenderse referida a BANCO SANTANDER, y NO HA LUGAR el resto de las aclaraciones solicitadas, manteniendo el FALLO en los mismos términos".

SÉPTIMO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A., alegando:

  1. - Infracción legal por no apreciar falta de legitimación pasiva para enfrentarse a la condena dictada, por su condición de mera intermediaria en la operación.

  2. - Infracción del art. 1301 del Código Civil puesto que la acción estaba caducada a la fecha de interponerse la demanda.

  3. - Error en la valoración de la prueba respecto a la apreciación del error en la prestación del consentimiento.

  4. - Error en la valoración de la prueba al contabilizar de forma errónea el importe que se ha cobrado en concepto de cupones del emisor, y por tanto, al determinar las contraprestaciones que entre las partes se han de reintegrar.

  5. - Error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte y testificales, sustento del consentimiento prestado de forma pretendidamente inválida.

OCTAVO

El recurso se tuvo por interpuesto, tras subsanar omisión de depósito para recurrir y tasa judicial, mediante resolución de 16 de enero de 2015, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Soledad escrito de oposición al recurso, tras todo lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

NOVENO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala el día 12 de febrero se manda formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

DÉCIMO

En providencia de 4 de marzo se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 30 abril.

UNDÉCIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos

Son antecedentes que han de tenerse en cuenta para la resolución del recurso:

  1. - Dª Soledad ha sido cliente de BANCO SANTANDER S.A.

  2. - Dª Francisca, empleada del banco, ofreció y convenció a Dª Soledad en el año 2006 y 2008 invertir unos 35.000 # de sus ahorros en Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor Electrodomésticos Sociedad Cooperativa, actualmente en concurso.

  3. - El 8 de agosto de 2009 Dª Soledad trasladó las aportaciones a Caja Laboral.

SEGUNDO

S obre la falta de legitimación pasiva

El primer motivo del recurso cuestiona la legitimación pasiva ad causam del banco, porque entiende que su labor de mediación impide reclamar por el pretendido error en la venta de Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor. La recurrente se considera simple intermediaria y considera que no podía ser demandada por haberse limitado a facilitar el contrato entre su cliente y Fagor, sin que se le pueda reprochar el modo en que se verificó. Se podría calificar tal relación como "mandato de comisión bursátil" y encuadrarse en el art. 244 del Código de Comercio (CCom ).

Hay que enfatizar, en primer lugar, que el cliente acepta una propuesta del banco. La prueba evidencia que no tomó la...

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