SAP Valencia 100/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:1813
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 57 /2015

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 57/2015

SENTENCIA Nº 100

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 285/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veinte de los de Valencia, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante la mercantil R.S. e Hijos SL representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y defendida por los Abogados D. José Querol Sancho, y, como apeladas Dª Eugenia, representada la primera por la Procuradora Dª Ana Luisa Puchades Castaños y defendida por el Abogado D. Vicente- P. Lerma Besó, y D. Florian, Dª Natividad y Dª Yolanda representados por la Procuradora Dª Rosa Rodríguez Gil y defendidos por el Abogado D. Diego Muñoz-Cobo González.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, 1.- La sentencia que recurrimos incurre en notoria incongruencia al conceder a los demandados más de lo que pidieron y cosa distinta a lo que pidieron, lo que, como dice la sentencia nº 9/1998, de 13 de enero de 1998, del Tribunal Constitucional, traída a colación por la del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 (ponente Sr. Arroyo Fiestas), es incluso constitutiva de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando supone una modificación sustancial del objeto procesal, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. En efecto:

La compradora R.S. e Hijos S.L. solicitó, en síntesis, que se declaren resueltos los contratos de 17 de julio de 2000 y 14 de mayo de 2003 por incumplimiento de los vendedores y se condenara a éstos (por ser más exactos, a la vendedora y a los herederos del vendedor fallecido) a: (i) restituir los 72.121,46 euros recibidos en pago parcial del precio de compraventa, más los intereses legales desde las fechas de pago por la compradora de dicha cantidad; (ii) pagar, en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento, 487.640,04 euros o, subsidiariamente, 258.853,11 euros; (iii) pagar las costas del juicio.

La vendedora demandada Dª . Eugenia contestó a la demanda, oponiéndose parcialmente a ella, ya que en el hecho noveno de su escrito de contestación "se rechaza el correlativo de la demanda, excepto la restitución de las cantidades entregada, a la cual siempre ha estado dispuesta...".

En el suplico solicita que el Juzgado proceda a "dictar en su día sentencia por la que se desestimen los extremos 1º) y 3º) del suplico de la demanda, procediendo únicamente la restitución a la actora de lo percibido por mi representada, conforme se interesa en el extremo 2º) del suplico de la demanda, absolviendo de los restantes pronunciamientos, con imposición de costas a la parte actora".

Vemos, pues, que dicha demandada viene a solicitar que se estime parcialmente la demanda y admite que se declare el derecho de la actora a que se le restituya el precio pagado, suplicando una absolución parcial.

Por su parte, los restantes codemandados, herederos del otro vendedor D. Urbano, sostienen lo mismo, si bien son todavía más explícitos al solicitar en el suplico de su contestación a la demanda que "se dicte sentencia, por la que se tenga por allanada a esta parte, parcialmente, en cuanto a la pretensión formulada de contrario de reclamación de la cantidad de 36.060,73 euros, correspondiente al 50% de las cantidades entregadas por RS E HIJOS S.L. a los vendedores y absolviendo a mis mandantes en cuanto al resto de pretensiones deducidas" .

Obsérvese que en este caso, los codemandados no solicitan -lógicamente, dado su allanamiento parcial- que se impongan a la demandante las costas del procedimiento.

Pese a todo ello, la sentencia, dando a los demandados más y cosa distinta a la que piden, incurriendo en definitiva en incongruencia, no acoge la pretensión restitutoria formulada por la demandante a la que todos los demandados prestaron conformidad, sino que desestima íntegramente la demanda y, además, impone a la actora las costas del procedimiento.

Solo por esta razón la sentencia debería ser revocada y la demanda estimada parcialmente en congruencia con las pretensiones de las partes, lo que a su vez conllevaría la no imposición a esta parte actora de las costas del recurso ni de las causadas en la instancia.

No obstante, existen otros motivos de recurso que exponemos seguidamente.

  1. - Pese a la extensión de la sentencia lo cierto es que las consideraciones que efectúa para desestimar la demanda las encontramos en su fundamento jurídico noveno, en cuyo primer párrafo afirma que "...son hechos dudosos relevantes para la decisión favorable a la parte actora, y en concreto, que concurran los presupuestos para determinar la resolución del contrato de compraventa por causa imputable a los vendedores y acordar a su cargo la indemnización de daños y perjuicios pretendida...".

    Pese a esa duda relevante se imponen a la demandante las costas del procedimiento, previamente decir en el fundamento jurídico décimo: "sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho", lo que supone una flagrante contradicción interna de la sentencia que previamente había considerado hecho dudoso relevante la concurrencia de los presupuestos para determinar la resolución de la compraventa por causa imputable a los vendedores. Nada más y nada menos.

  2. - Dejando de lado lo anterior, digamos que la parte dispositiva de la sentencia solo se refiere a la desestimación de la pretensión de declaración de resolución de los contratos de 17.7.2000 y 14.5.2003 y de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, por lo que la pretensión restitutoria del precio es desestimada, pese a la conformidad de los demandados, de forma tácita o, si se quiere, por la vía de los hechos, al expresar en el fallo, erróneamente, que la demanda lo fue sobre resolución de dichos contratos e indemnización de daños y perjuicios y limitarse a desestimar la demanda, a absolver a los demandados de dichas pretensiones y a imponer las costas a la parte actora.

    Omite, pues, el fallo de la sentencia que, además de esas pretensiones, esta parte ejercitó la pretensión restitutoria del precio. La omisión en el fallo es tanto más llamativa cuanto que en la página 34 se afirma:

    "..., dicha readquisición no fue posible al declarar el Ayuntamiento la caducidad del derecho de reversión, caducidad que fue confirmada en vía judicial, tanto en primera instancia como la superior instancia, erigiéndose en una circunstancia impeditiva que hacía de imposible cumplimiento la condición indispensable a la que se había sujetado la eficacia del contrato de compraventa, teniendo un efecto extintivo del mismo, y cuya consecuencia es la restitución de lo percibido en razón del mismo,...".

    La sentencia, pues, además de errar a juicio de esta parte (dicho sea con el debido respeto) en lo sustantivo, infringe las normas que regulan la sentencia, contenidas en el art. 218 LEC .

  3. - Respecto de aquello que sí contempla en el fallo y sobre lo que se pronuncia (resolución de los contratos e indemnización de daños y perjuicios), la sentencia, siguiendo la tesis de los demandados, sostiene, en síntesis (págs. 32 y 33):

    Que la compraventa estaba sujeta a condición suspensiva tácita sujeta a término, que era la readquisición al Ayuntamiento de la propiedad de tres de las cuatro fincas objeto de compraventa, dado que los vendedores tenían ya reconocido el derecho de reversión.

    Que transcurrido el plazo de dos años la condición no se había cumplido (pág. 32).

    Que ninguna pasividad ni negligencia puede imputarse a los vendedores en el cumplimiento de la condición.

    Que el cumplimiento de la condición dependía de la voluntad del Ayuntamiento de Valencia.

    Que aconteció una circunstancia sobrevenida que hizo imposible el cumplimiento de la condición los vendedores, cual fue la declaración de caducidad del derecho de reversión.

    Ninguna de esas afirmaciones es, a nuestro juicio, cierta ni ajustada a Derecho.

  4. - El contrato de compraventa de 17 de julio de 2000 no es un contrato sujeto a condición suspensiva, sino que contempla una compraventa de presente.

    La eficacia del contrato no queda sujeta a condición, sino que el mismo comienza a desarrollar sus efectos desde el mismo momento de la firma, pues en ese acto los compradores entregan 10.000.000 pesetas (240.404,84 euros) como pago de parte del precio de compraventa.

    En el expositivo primero los vendedores afirman que "son titulares de un derecho de propiedad de ... dos sextas partes de las siguientes fincas: ..." . Y en el expositivo cuarto se alude a "los derechos de propiedad existentes a su favor, dos sextas partes, ..." .

    Sin embargo, es cierto que la propiedad de las fincas todavía no había sido readquirida por los vendedores y que éstos, en ese momento, lo que tenían era el derecho de reversión, reconocido ya por la Administración, que debían ejercitar en tiempo y forma para transformarlo en el derecho de propiedad sobre las fincas.

    Sin embargo, esta circunstancia no convierte al contrato de compraventa en un contrato sujeto a condición suspensiva, sino que implica un contrato de venta de cosa ajena, pues al tiempo de formalizarse la propiedad era...

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