SAP Guipúzcoa 113/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2015:486
Número de Recurso3116/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 46.06.2-12/016494

NIG CGPJ / IZO BJKN :XX.XXX.42.1-2012/0016494

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3116/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio cambiario LEC 2000 184/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Teodoro

Procurador/a/ Prokuradorea:JUDITH MARTINEZ GARMENDIA Abogado/a / Abokatua: RAUL CASTILLO MERLOS

Recurrido/a / Errekurritua: DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR S.A Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA Abogado/a/ Abokatua: CARLOS MAROTO DELGADO

S E N T E N C I A Nº 113/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio cambiario LEC 2000 184/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, a instancia de Teodoro apelante, representado por la Procuradora Sra. JUDITH MARTINEZ GARMENDIA y defendida por el Letrado Sr.RAUL CASTILLO MERLOS, contra DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR S.A apelado, representado por la Procuradora Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por el Letrado D. CARLOS MAROTO DELGADO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de octubre de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irún se dictó sentencia con fecha 14/10/2014, que contiene el siguiente FALLO :

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO los motivos de oposición contra la ejecución despachada en autos e interpuesta por la Procuradora Dña. Rosario Múgica Bolumburu en nombre y representación de D. Teodoro contra Dña. Margarita Alcain Goicoechea, en nombre y representación de DEPÓSITOS DE COMERCIO EXTERIOR, S.A., se acuerda que se alcen los embargos en su caso trabados y se devuelva a la demandada el importe consignado cautelarmente.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro del procedimiento Ejecutivo Cambiario 184/2012, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2014, estimando los motivos de oposición planteados contra la ejecución despachada por la procuradora Dña. Susana Pérez Navalón en nombre y representación de D. Teodoro contra la mercantil Depósitos de Comercio Exterior S.A.

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. Judith Martínez Garmendia en nombre y representación de D. Teodoro en base fundamentalmente a una errónea apreciación de las pruebas y aplicación de las normas jurídicas, arts. 218, 317, 319, y 326 Ley de Enjuiciamiento Civil & 1265, 1266 y 1269 del Código Civil & 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Examinado el procedimiento cabe deducir como la juzgadora de instancia tras primero suspender el procedimiento por la existencia de una querella criminal, Diligencias Previas nº 3757/2011, y ser estas sobreseidas, siendo ello confirmado por la Audiencia Provincial, entendía la existencia de un vicio en el consentimiento del librador del pagaré que se trataba de ejecutar, dando con ello lugar al rechazo de la demanda ejecutiva.

Frente a ello la apelante indicaba principalmente que :

- se le habia concedido mayor validez / eficacia a unos "correos electrónicos" que al contenido de resoluciones del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, Audiencia Provincial de Valencia, Informes de la Auditora, contratos de ambas partes, constituyendo documentación a la postre no impugnada.

- la venta de participaciones se hizo el 10 de marzo de 2008, mediante contrato privado ( mujer del actor / demandado ), dos años antes del asiento

contable pretendidamente fraudulento.

- se entregó un 18% de participaciones por un precio global de 1.150.000 euros, abonando 400.000 euros como anticipo y fraccionando el resto . - por contrato privado de 31 de marzo de 2010, se prorrogó el pago de las cantidades pendientes.

- conforme a las resoluciones penales dictadas cabia destacar que :

1).- no hubo ocultación alguna .

2).- tenían perfecto conocimiento de la administración.

3).- no era creible tanta ignorancia de la realidad .

4).- las operaciones de los años 2010 y 2011 fueron fruto de acuerdos y relaciones previas .

5).- no hubo dolo

6).- era discutible la existencia de un siento contable falso, al indicar la

auditora Moore Stephens:

"las cuentas anuales del ejercicio 2009 adjuntas expresan en todos

los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la

situación financiera de Decotransit al 31.XII.2009..."

Concluyendo además en como el demandado a través / mediante Decoexsa Mediterráneo S.A. aprobó las cuentas de Decotransit S.L (30 de junio de 2010) pero solo con un 19%, es decir, solo un socio, ergo no sabían nada.

Añadia finalmente la sentencia del Juzgado de Irún de 12/02/2015, desestimando la demanda de oposición de la actual ejecutada en un asunto idéntico.

La contraria a la hora de defender la resolución de instancia y oponerse al recurso señaló fundamentalmente que :

- el único contrato a valorar era de 28-XII-2008.

- para nada se habia desvirtuado que la ejecutada desconocía la contabilidad en el año 2009, con un asiento negativo de 360.862 # en vez del saldo positivo

de 502.157,04 #

- el acuerdo entre ambas partes se alcanzó en noviembre del año 2010, con

la contabilidad del año 2009. Se comprometieron en el año 2008 y perfeccionaron la compra en el año 2010.

- doc. nº 7 aportado con la querella presentaba un cuadro trucado

- la información facilitada lo fue con "cuenta gotas". amén de consultar antes si si podían antes de facilitarla. ( documentos 9.4 y 9.5 )

- además estarian los escritos del Ministerio Fiscal y Audiencia .

- era a su entender evidente la falsedad denunciada, ya que datos del año 2009 debían constar en el 2010 como servicio del año anterior y parte se prestaron

en el año 2010

- tendriamos tambien las declaraciones del auditor Sr. Ezequiel en relación a :

- debían constar en "facturas pendientes de emitir".

- Decotransit no tiene contabilidad del 2010.

- el auditor solo hizo muestreo de facturas por importe de 14.000#, todas del año 2010.

SEGUNDO

Retomando la inical demanda vemos como se limitaba a pedir el importe de un pagaré por importe de

50.000 euros, a lo que se opuso la parte demandada, basándose principalmente y al margen de la cuestión prejudicial esgrimida, en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en virtud del cual todo deudor cambiario puede oponerse al tenedor de la letra con las excepciones basadas en sus relaciones personales, basándose más concretamente en que el pagaré de...

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