SAP Guipúzcoa 121/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2015:481
Número de Recurso2090/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución121/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1? planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/012032

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0012032

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2090/2015 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia n? 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1134/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Isabel

Procurador/a/ Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a / Abokatua: JAIME RAMON BALBOA LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Vanesa

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER M? AGOTE ASTUDILLO

S E N T E N C I A Nº 121/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA NIETO

D/Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1134/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de D. Isabel apelante - demandado, representada por el Procurador/a Sr. D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendida por el Letrado Sr. D. JAIME RAMON BALBOA LOPEZ, contra Dª. Vanesa apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. Dña. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendida por el Letrado Sr. D. JAVIER Mª AGOTE ASTUDILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de octubre de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de octubre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Vanesa contra Dña. Isabel y:

DECLARO que el legado a que se refiere la cláusula segunda del testamento abierto otorgado por Dña. Trinidad el día trece de junio de dos mil tres ante la notaria de esta ciudad Dña. Eloisa, ha de entenderse hecho a favor de Dña. Vanesa, y ORDENO que se subsane la omisión padecida en la redacción de la referida cláusula segunda.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dña. Isabel contra Dña. Vanesa .

COSTAS: se imponen a Dª Isabel .

Con fecha 18 de noviembre de 2014, se dictó Auto de aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva :

"SE ACUERDA aclarar/rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 31/10/2014, en el sentido que se indica: el título del fundamento de derecho tercero debe decir que se trata de la "determinación del contenido de la cláusula segunda del testamento" en cuestión.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 13 de abril de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante Dª Isabel, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que desestima su demanda reconvencional en solicitud de declaración de nulidad del testamento otorgado por su progenitora, Dª Trinidad, el día 13 de junio de 2013, reconvención que se formula frente a la demandante principal que solicitó la subsanación de la cláusula segunda del mencionado testamento con declaración de que el legado mencionado en dicha cláusula debe entenderse hecho en favor de la actora, Dª Vanesa .

El juez de instancia analiza el contenido del testamento teniendo en cuenta lo expresado en el mismo y los elementos extrínsecos concurrentes en la fecha del otorgamiento (escrituras otorgadas en la misma fecha y manifestaciones de la notaria autorizante del documento), llegando a la conclusión de que el legado al que se refiere la cláusula controvertida entre las partes (hermanas e hija de la causante), fue hecho en favor de Dª Vanesa, y ello partiendo de la validez del testamento otorgado por la madre de las litigantes.

La apelante alega como motivos de recurso :

- Error en la valoración de la prueba.

Hay que tener en cuenta que el día 13 de junio de 2013 se firmaron cuatro escrituras cuyo devenir se describe en la demanda figurando en una de ellas la cesión de los derechos de la reconviniente que no se efectuó en favor de su hermana sino en favor de su madre.

- No se comparte la valoración que contiene la sentencia respecto a las declaraciones prestadas en el acto de juicio por la notaria Sra. Eloisa, al referirse a la buena armonía de las otorgantes de las escrituras en el momento de la firma. La notaria reconoció que no habló en ningún momento antes de la firma con Dª Isabel ni con su madre y que vio a las otorgantes de las escrituras por primera vez en el momento de la firma. La notaria solo conocía a la persona que acudió a la notaría con las minutas, que fue el esposo de la actora reconvenida.

No ha quedado acreditado que la intención de la testadora fuera dejar la legítima estricta a su hija Dª Isabel, ahora apelante.

- No cabe tomar en consideración las apreciaciones de la notaria cuando pensó que la vivienda de la testadora se legaba a Dª Vanesa, por ser esta la titular del resto de las participaciones tras la liquidación de la herencia del padre, añadiendo que la ruptura entre las dos hermanas fue lo que creó el problema.

La notaria testigo no podía hacer tales juicios de valor porque la primera y única vez que vio a la testadora fue en la sala de firmas sin que posteriormente la volviera a ver. Por lo tanto no contaba con datos para entender que la voluntad de la testadora era que el piso pasara a Dª Vanesa .

El testamento, en los términos que aparece redactado no deja el pretendido legado a ninguna de las dos hermanas, ni a nadie, porque se encuentra en blanco y la única prueba practicada es la declaración de la notaria.

- En el presente juicio la notaria Dª Eloisa manifestó que la primera vez que vio a Dª Isabel fue en el momento de la firma y que el conocimiento de los hechos lo tiene por las declaraciones y documentos aportado por el esposo de Dª Vanesa que fue quien le indicó que estaban todos de acuerdo en la renuncia de Dª Isabel a los derechos hereditarios de su padre.

Pero hay que tener en cuenta las declaraciones prestadas por la notaria en el anterior pleito donde manifestó por tres veces seguidas que no se leyó el documento pero que con anterioridad al acto de la firma se había explicado a la testadora lo que se iba a firmar, es decir, darle el máximo posible a su hija Dª Vanesa y dejarle el mínimo legal a su hija Dª Isabel . Por ello resulta difícil que después de ocho años, tras el otorgamiento del testamento, la notaria recuerde lo que ocurrió y mantenga que en el otorgamiento se observó la señalado en la cláusula cuarta respecto a la renuncia de la testadora a leer el testamento y su lectura por la notaria.

- El acuerdo al que llegaron las hermanas tras la muerte de su padre fue el de renuncia a la herencia en favor de su madre, haciéndolo la recurrente pero no su hermana. Teniendo en cuenta que la edad de la testadora (93 años) le impedía preparar las minutas, hay que tener en cuenta que en el momento del otorgamiento no se cumplieron las formalidades exigidas en los arts. 695 y 687 del C. Civil, puesto que la testadora no leyó el testamento, la notaria tampoco lo leyó, no se cumplió lo que señala la cláusula cuarta y la testadora no manifestó que lo consignado fuera expresión fiel de su voluntad.

En consecuencia tales errores solo podían dar lugar, bien a una interpretación literal del testamento dejando sin virtualidad la cláusula tercera y manteniendo el resto del testamento, bien declarar la nulidad del documento acudiendo a una declaración de herederos, o bien a rellenar la cláusula tercera en base a las simples manifestaciones de la notaria, pero en tal caso se estaría supliendo por parte de la notaria la voluntad de una persona ya fallecida, sin posibilidad de contrastar las manifestaciones de la testigo.

- No cabe contravenir la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la observancia de las formalidades exigidas en el otorgamiento del testamento, conforme a lo establecido en el art. 687 del C. Civil .

- Respecto al fundamento tercero de la sentencia cuando se refiere a la determinación del contenido de la cláusula tercera, la sentencia refleja lo expuesto por la actora principal en su demanda y las declaraciones de la notaria, cuya testifical...

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