SAP Guipúzcoa 111/2015, 8 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2015
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Fecha08 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/007380

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2014/0007380

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2096/2015 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 655/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a/ Prokuradorea:RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a / Abokatua: JULIO AZCARGORTA ARREGUI

Recurrido/a / Errekurritua: Leopoldo, Mateo, Olegario, Rafael, HIRU HARRI A.Z.G. PROMOCION Y CONSTRUCCION S.L. y Sabino

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA, GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA, GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA, GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA, GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a/ Abokatua: RAUL TENES ITURRI, RAUL TENES ITURRI, RAUL TENES ITURRI, RAUL TENES ITURRI, RAUL TENES ITURRI y RAUL TENES ITURRI

S E N T E N C I A Nº 111/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 655/2014 sobre responsabilidad de administradores del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (apelante - demandante), representada por el Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés y defendida por el Letrado D. Julio Azcargorta Arregui, contra HIRU HARRI A.Z.G. PROMOCION Y CONSTRUCCION S.L., D. Leopoldo, D. Mateo, D. Sabino, D. Rafael y D. Olegario (apelados - demandados), representados por la Procuradora Dª María Guadalupe Amunarriz Agueda y defendidos por el Letrado D. Raul Tenes Iturri; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de diciembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra HIRU HARRI A.Z.G. PROMOCION Y CONSTRUCCION S.L., D. Leopoldo, D. Mateo, D. Sabino,

D. Rafael y D. Olegario, absuelvo a éstos de los pedimentos formulados contra ellos.

Todo ello condenado a la parte actora en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 4 de mayo de 2015.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián ha dictado el 17 de diciembre de 2014 sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (en lo sucesivo ASEMAS) frente a HIRU HARRI A.Z.G. PROMOCION Y CONSTRUCCION, S.L. (en lo sucesivo HIRU HARRI), D. Leopoldo y D. Mateo, D. Sabino, D. Rafael y D. Olegario ejercitando acumuladamente la acción de reembolso contemplada en el art. 1.145 CC con el objeto de reclamar de HIRU HARRI el importe del exceso sobre su cuota abonado a la Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 nº NUM000 a NUM001 de Irún como consecuencia de los pronunciamientos de condena de carácter solidario impuestos a la promotora HIRU HARRI, D. Bernardo, D. Clemente, D. Domingo y D. Sabino en el procedimiento ordinario nº 158/05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, y posterior rollo de apelación nº 3146/06 seguido ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, cantidad ésta que cifra en 158.107,87 #, y la acción individual por responsabilidad dirigida contra los restantes codemandados, al amparo de los arts. 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por entender que los mismos deben responder de la deuda reclamada a la mercantil.

Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora interesando, con carácter principal, la nulidad de la sentencia de instancia con imposición de costas en la alzada a la demandada-apelada y, subsidiariamente, la revocación de la indicada sentencia, estimando íntegramente la demanda con condena en costas a la demandada-apelada de la primera instancia y de la apelación.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada al amparo del art. 227.1 de la LEC en relación con el art. 225.3º LEC . 1.1.- La sentencia erróneamente señala en su antecedente de hecho tercero que las partes no propusieron prueba, lo que no es cierto. 1.2.- El Juzgador de instancia no admitió expresamente la prueba documental presentada por ella en el acto de la audiencia previa (tres sentencias), se desconoce si las unió a los autos, y menos aun si han sido valoradas por la sentencia. 1.3.- El Juzgador de instancia declaró los autos conclusos para sentencia sin dar la oportunidad a las partes para valorar la prueba documental y realizar unas conclusiones, al menos sucintas, sobre el pleito y prueba aportada por las partes.

  2. - a) Infracción del art. 1145 CC en cuanto a las características de la acción de reembolso en relación con el instituto de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ) respecto de la sentencia firme anterior del pleito por defectos constructivos. En la demanda formulada no se pretende la discusión sobre la distribución de la condena de la sentencia anterior, ni se ejercita la acción del art. 18.2 LOE, ni la del art. 43 LCS, sino sencillamente la reclamación de lo abonado por ASEMAS, aseguradora de los arquitectos D. Bernardo, D. Clemente, D. Domingo por cuenta de la demandada ( art. 1145 CC ) en virtud de sentencia firme anterior. De acuerdo con el principio de justicia rogada el objeto de litigio se limita a si la promotora demandada debe o no a su mandante la cuantía pagada por éste a cuenta de la misma en relación con la cuota de condena correspondiente a la promotora en la sentencia del pleito anterior en virtud del art. 1.145 CC . Sin embargo, la sentencia interpreta que lo que es objeto de litigio es la distribución de condena contenida en la sentencia firme anterior que determina la solidaridad de los condenados (promotora, arquitectos y aparejador), como si la acción ejercitada fuera la del art. 18.2 o el 43 LCS ; b) Falta de legitimación activa de la promotora para por medio de la excepción pretender su exención de responsabilidad en condena impuesta en sentencia anterior. La promotora no ha abonado su cuota de condena y no ha reclamado ni suplicado judicialmente una distribución distinta que la establecida en la sentencia firme accionando en repetición ( art. 18.2 LOE ), por lo que carece de legitimación activa en orden a pretender eximirse de responsabilidad; c) La sentencia es incongruente porque decide una cuestión (la responsabilidad de los arquitectos declarada en sentencia firme anterior), que no ha sido planteada en la demanda, ni en la contestación, en perjuicio de éstos, agravando la imputación de responsabilidad de los arquitectos.

  3. - Procede la estimación de la acción individual de responsabilidad dirigida contra los administradores de la mercantil HIRU HARRI sobre la base de los arts. 104 y 105 LSRL por no haber cumplido aquellos sus obligaciones como tales, porque, encontrándose la citada mercantil en situación legal de disolución a finales del ejercicio 2004 y en cierre de hecho, esto es, con anterioridad a que se dictara sentencia definitiva y firme en el procedimiento ordinario nº 158/05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, aquellos no instaron ordenadamente la disolución de la sociedad, incumpliendo la obligación legal de presentación de cuentas, sin que pueda ser eximente de responsabilidad el haber logrado la minoración y condonación de ciertas deudas de la sociedad.

La representación de HIRU HARRI A.Z.G. PROMOCION Y CONSTRUCCION S.L. y otros se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con condena en costas de la alzada a la apelante.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones

El artículo 465 LEC al regular la sentencia de apelación establece consecuencias distintas para el caso de que se alegue la comisión de una infracción procesal al dictar la sentencia de primera instancia, en cuyo caso, tras revocar la sentencia apelada, el tribunal de apelación resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso ( art. 465.2 LEC ), y para el caso de que la infracción procesal se hubiera cometido con anterioridad y fuere de las que originan la nulidad radical de actuaciones, en cuyo caso el tribunal lo declarará así y repondrá las actuaciones al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió ( art. 465.3 LEC ).

El art. 24.2 de la Constitución proclama el derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse...

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