SAP Soria 10/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2015:17
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00010/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 14/2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de Soria

Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 221/2013

SENTENCIA CIVIL Nº 10/2015

Tribunal

Magistrados/as:

  1. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

  2. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 221/2013, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4, siendo partes:

Como apelante y demandado CATALUNYA BANC S.A., representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr García de la Calle.

Y como apelado y demandante D. Alberto y Dª Fátima, representados por la Procuradora Sra. JIMENEZ SANZ y asistidos por la Letrado Sra. GARCIA CERVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 29 de mayo de 2013, se interpuso demanda promovida por la Procuradora Sra. Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Alberto y Dª Fátima, contra Catalunya Caixa, en juicio ordinario, que fue admitido a trámite, tras la subsanación de defectos, por decreto de fecha de 19 de junio de 2013, donde se acordó emplazar a la parte demandada que contestó a la demanda, por medio de la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en fecha de 18 de julio de 2013, siendo admitida a trámite dicha contestación, citando a las partes a la correspondiente audiencia previa para el día 19 de diciembre de 2013. En resolución dictada en fecha de 18 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Tras la suspensión de dicha audiencia previa, se volvió a señalar para el día 29 de enero de 2014, y posteriormente, y tras una nueva suspensión se celebró la audiencia previa en fecha de 21 de abril de 2014, proponiendo medios de prueba las partes, y citando para la celebración del acto de juicio, para el día 6 de noviembre de 2014, donde se practicaron los medios de prueba oportunos.

TERCERO

Tras la celebración del acto de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia, dictándose ésta en fecha de 1 de diciembre de 2014, en cuya parte dispositiva se fijaba el siguiente pronunciamiento. "Estimando la demanda promovida por los actores, debo declarar y declaro que la referida entidad demandada ha incumplido los deberes legales de información, asesoramiento, diligencia, lealtad que tenía respecto de los actores, en relación con la adquisición de las participaciones preferentes suscritas en la orden de compra de participaciones preferentes suscrita el 17 de enero de 2006. Declarar y declaro la nulidad (anulabilidad) de las inversiones realizadas por los actores en las referidas órdenes de compra de participaciones preferentes como consecuencia del incumplimiento declarado que motivó el error de consentimiento de los actores, nulidad que por ello, se propaga a los demás contratos u operaciones derivadas de aquella inversión inicial. Condenar y condeno a la entidad demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 18.000 euros, sin deducir de la misma, cantidad o gasto alguno, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta su completo pago, deduciéndose de dicho importe las cantidades percibidas por los actores en concepto de intereses derivados de dichos contratos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Condenando en costas a la parte demandada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación en fecha de 5 de enero de 2015, por la entidad demandada, siendo contestada por la parte actora, y siendo remitida la causa a este órgano judicial a fin que resolviera el recurso, procediéndose a dictar resolución fijando día para deliberación, votación y fallo, y designando Magistrado Ponente, quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada en base a una serie de motivos de Apelación.

En síntesis, viene a oponerse a la resolución a través de los siguientes motivos:

a). Error en la valoración de la prueba, caducidad de la acción, entendiendo que el dies a quo, para el ejercicio de la acción de nulidad tiene lugar cuando se produce el desembolso de la cantidad pactada y el contrato empieza a surtir efectos. Citando a tal fin diversas resolución de distintos órganos colegiados.

b). Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de consentimiento viciado. El consentimiento presado ha de ser libre, voluntario y espontáneo. Y como tal se presume. No acreditándose error esencial o excusable en la parte actora.

c). Error en la valoración de la prueba, deber de diligencia, de tal manera que la falta de diligencia en el producto que contratan, solo puede ser imputable a quien actúa con dicha falta de rigor.

d). Confirmación táctica de la inversión y de los actos propios. La aceptación de los pagos realizados

en ejecución de los contratos demuestra la voluntad de la contraparte de valerse de los efectos contractuales.

Lógicamente responderemos a cada una de estas alegaciones de forma independiente.

En cuanto a la a la primera de ellas, y relativa a la caducidad, hemos de seguir, como no puede ser de otro modo, la tesis mantenida en ocasiones anteriores por esta misma Sala, y en concreto en sentencia de 15 de octubre de 2014, recurso de Apelación 54/2014, que se refería, además, a la misma parte ahora recurrente. Y así, se indicaba en relación con la caducidad que "no podemos acoger la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada. pues el día inicial del cómputo debe situarse en la consumación del contrato, no con la firma del contrato de adquisición de participaciones preferentes o de deuda subordinada, sino cuando se puso de manifiesto el resultado al que fueron inducidos los actores como consecuencia del error en el consentimiento".

Ya refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 8.10.2012 (que recuerda otras como las de 28 de octubre de 1.974, 27 de marzo de 1.987, 27 de febrero de 1.997 y 1 de febrero de 2.002) que se trataría de un plazo de prescripción. Y la STS de 11.06 aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos: "En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...). Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". Es especialmente relevante la mención que se hace en la última de las sentencias citadas, por cuanto engloba un supuesto en cierto modo asimilado al que ahora se contempla pues, como se dirá, las participaciones preferentes participan en cierto modo de las acciones o participaciones sociales al configurar fondos propios de la entidad que, al igual que las acciones, pueden tener un carácter perpetuo, como las que ahora se analizan.

No puede aceptarse la tesis que en este punto sustenta el recurso, pues resulta irrebatible que en el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes o de deuda subordinada, éstos no quedaron consumados, por la elemental razón de que en dicho día ni por asomo podían haber quedado cumplidas completamente las prestaciones u obligaciones asumidas en los mismos, por ambas partes contratantes. No es posible desconocer o ignorar que la relación contractual entre una y otra parte no quedó consumada en la fecha de la adquisición, pues la demandada asumió frente a la contraparte una serie de prestaciones y obligaciones, a cumplir en el tiempo, en mucho tiempo, a priori, pues se destaca su carácter de valores perpetuos.

El objeto perseguido por las participaciones preferentes y deuda subordinada es la obtención de unos intereses por los actores. El beneficio que se obtiene por parte del adquirente de los títulos es el interés que ha de pagar la entidad, si bien suele subordinarse ese interés a la obtención por parte de la emisora de beneficios en su gestión empresarial. Conforme a la sucinta descripción de ambos productos financieros litigiosos, tal y como vienen recogidos en la sentencia de instancia, es evidente que las obligaciones de la entidad emisora no se extinguen en el momento de la transmisión de los títulos emitidos, sino que a lo largo de toda la vigencia de los títulos está obligada a satisfacer los intereses correspondientes en el caso de que se den las condiciones para ello.

Desde esta consideración, es evidente que la consumación del contrato no puede residenciarse en el momento de la adquisición por parte del cliente del producto, sino que será una vez...

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