SAP Sevilla 158/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2015:970
Número de Recurso8038/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo nº 8038/2014

46

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 14 de abril de 2.015.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1177/2013 sobre nulidad de cláusula contenida en prestamo hipotecario que fija un interés mínimo, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Don Lázaro, DNI NUM000 mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez y defendido por la Abogada Doña María Ángeles Muñoz Montoro, contra CAIXABANK, S.A., CIF A08663619, con domicilio social en Barcelona, representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por la Abogada Doña Inés Trelles Villanueva. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 22 de mayo de

2.014, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de DON Lázaro, frente a CAIXABANK, S.A.:

  1. - Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, del punto 3 de lacláusula tercera bis (tipo de interés variable) de la Escritura de préstamo hipotecario otorgado con fecha de 9 de junio de 2.006 por Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez (hoy sustituida por CAIXABANK, S.A.) a favor de la entidad CIOTER, S.L. (en cuya posicioón se subrogó el actor, DON Lázaro ), autorizada por el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Sevilla, don Antonio Ojeda Escobar, número de protocolo 2.234 y cuyo contenido literal es: "los intereses a aplicar, a los adquirentes, no podrán ser superiores al quince enteros por ciento (15,00%) nominarl anual ni inferiores al tres enteros, setenta y cinco centésimas de puntos (3,75%) nominal anual".

    La declaración de nulidad comporta:

    1. Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo. II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

    2. Que la parte actora, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dicha cláusula.

  2. - Declaro la subsistencia del resto del contrato.

  3. - Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 14 de abril de 2.015 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primero de los motivos del recurso alega vulneración del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto a la demanda presentada por ADICAE en el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid que dio lugar al procedimiento ordinario 471/2010 en la que se ejercitaba una acción de cesación en relació con cláusulas suelo y en el que la apelante figura como demandada.

Como ya ha dicho en otras ocasiones esta misma Sección, para resolver lo que es objeto de este litigio no es ineludible conocer la decisión que se adopte sobre la cuestión que es objeto principal del proceso que indica la parte apelante. En primer lugar no se ha aportado copia de la demanda y documentos atinentes a la apelante de ese litigio que permitan establecer esa relación con seguridad. Pero en todo caso de la información que aporta se deduce que se trata de una acción colectiva de cesación con base a los artículos 53 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que por tanto lo que pretende es que se cese en una conducta abusiva y no se reitere en el futuro. Al respecto ya existe una jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2.013 y 8 de septiembre de 2.014, que consideran que la cláusula suelo forma parte de las condiciones esenciales del contrato y como tal no puede ser considerada abusiva en el sentido de contraria a la buena fe y causante de un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Por tanto la cuestión con respecto a este tipo de cláusulas se reduce a determinar si se han cumplido los requisitos de transparencia que resultan de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, lo que debe determinarse en cada caso concreto, de modo que lo que se decida en el citado litigio con respecto a las escrituras allí aportadas, no predetermina ni es vinculante para lo que pueda resolverse en el caso concreto que se examina en éste, circunscrito a una concreta escritura pública que no es objeto del otro litigio.

Segundo

En cuanto a los motivos de fondo, lo que alega la parte apelante es que el actor se subrogó en una escritura de compraventa en una hipoteca previamente concertada con una entidad promotora de viviendas, escritura en la que no intervino la entidad demandada que se limitó a consentir previamente la subrogación que se le pedía. En esta situación es el promotor es el obligado a informar al comprador de las condiciones de la hipoteca constituida por aquél, sin que quepa calificar de falta de transparencia a la cláusula que se incluyó en su día en la escritura de hipoteca por cuanto que la misma se ajustaba a la normativa establecida.

Efectivamente, desde la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, ha quedado claro que las cláusulas que establecen límites de la variabilidad se refieren a lo que es el objeto principal del contrato puesto que definen la contraprestación que recibe la entidad creditica por el préstamo otorgado, y por tanto no son susceptibles del control de abusividad por falta de equilibrio en las prestaciones. De lo que se trata por el contrario es de determinar si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea, el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC) y el artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDCU). Según señala la citada Sentencia el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas,...

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