SAP Sevilla 88/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2015:964
Número de Recurso9050/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO Mercantil nº Uno de Sevilla

ROLLO DE APELACION 9050/14

AUTOS Nº 115/12

En Sevilla, a dos de marzo de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº 154/14, dimanante de Proceso Concursal num.- 115/12- C.Voluntario Abreviado, procedentes del Juzgado Mercantil nº Uno de Sevilla, promovidos por DON Hernan, DON Ramón, DOÑA Milagros Y DOÑA Aida

, Promotores del Incidente- representados por la Procuradora Dª MARIA ISABEL JIMÉNEZ HEVAS contra la Administración concursal y en su nombre, DOÑA Irene, DON Agapito representado por el Procurador D. ALFONSO JUAN ESCOBAR PRIMO ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante,contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de junio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Hernan, Dª. Milagros, D. Ramón y Dª. Aida contra Agapito Y AC DE D. Agapito, y declaro que D. Agapito es responsable solidario de la deuda que DOSAMBOAS 2006 SL mantiene con los actores en virtud de la sentencia dictada por el JPI nº 1 de Sevilla en fecha 18/3/13 en el PO 906/2010 y en el D. De 30/10/13 y condeno a D. Agapito a pagar a los actores la suma de 65.136'77 # más intereses y costas.Dicho crédito se considerará crédito concursal con la clasificación de subordinado.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposicióna la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día veinticinco de febrero de dos mil quince, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declarado el concurso voluntario de Don Agapito, se ejercitó en su contra, por Don Hernan, Doña Milagros, Don Ramón y Doña Aida, la acción de responsabilidad que prevé el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por no haber aquél lo procedente para que se acordara la disolución de la sociedad Dos Amboas 2.006, S.L., de la que era administrador solidario, pese a concurrir motivo legal para ello, acción que vino a estimar el juez del concurso, haciendo responsable al concursado de la deuda por importe de 65.136,77 euros, que dicha sociedad contrajo con los actores, por las costas de un pleito que se siguió entre ellos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, con el número 906/2.010, si bien no reconoció la deuda como crédito contra la masa, como pretendían los demandantes, sino como crédito concursal y con la calificación de subordinado.

Consentida y acatada por la administración concursal la sentencia recaída, la apelaron, sin embargo, los actores, en lo relativo a la calificación de su crédito, insistiendo en la de crédito contra la masa.

SEGUNDO

Pues bien, limitado a ésta única cuestión el debate en esta alzada, considera el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, que el juzgador "a quo" calificó acertadamente el crédito de que se trata.

Ciertamente, no puede decirse que sea un crédito anterior a la fecha de declaración de concurso, que tuvo lugar el 26 de Enero de 2.012, puesto que la sentencia de que surgió, imponiendo a Dos Amboas 2.006, S.L., las costas del pleito que, en su contra, promovieron los aquí demandantes, es de fecha posterior, de 18 de Marzo de 2.013.

Pero no basta con ser de fecha posterior a la declaración de concurso para que un crédito merezca la calificación de crédito contra la masa, ya que sería preciso que encajase en alguno de los supuestos de créditos de esa naturaleza que contempla el artículo 84,2 de la Ley Concursal, y lo cierto es que tal encaje no se produce, ni siquiera en el supuesto contemplado en el número 10, a que se refieren los actores, de " obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso ".

Y es que la responsabilidad de los administradores por no haber hecho lo procedente de cara la disolución de la sociedad, aunque viene impuesta por...

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