SAP Sevilla 121/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2015:886
Número de Recurso4353/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 4353/14 -I

AUTOS Nº 1423/13

En Sevilla, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio de Desahucio por Precario nº 1423/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, promovidos por Dª Luz, Dª María Teresa, D. Luis Alberto y D. Bruno, representados por el Procurador D. Fernando Martínez Nosti contra Dª Flora, representada por el Procurador D. Enrique Cruces Navarro; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 deFebrero de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda de desahucio por precario formulada por el Procurador de los Tribunales Sr Martínez Nosti en nombre y representación de Doña Luz, Doña María Teresa, D. Luis Alberto y D. Bruno

, debo absolver y absuelvo a Doña Flora con imposición a la actora de las costas causadas. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de Marzo de 2015 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La doctrina jurisprudencial, en aplicación e interpretación de los artículos 392 y siguientes del Código Civil, relativos a la comunidad de bienes, viene señalando, de manera constante y reiterada, que cualquiera de los comuneros, aún sin el acuerdo o autorización de los demás, está facultado para comparecer en juicio en beneficio de la comunidad, en los asuntos que afectan a los derechos de ésta, tanto para ejercitarlos, como para defenderlos, si bien, para compaginar la doctrina de la cosa juzgada con el hecho de la no intervención de todos los condóminos, limita la eficacia de la sentencia que se dicte, respecto de los que no fueron parte en el procedimiento, al caso de que dicha sentencia les sea favorable, sin que, en cambio, les perjudique la contraria.

Pero viene señalando también que, dado el carácter excepcional de esta doctrina, al facultar a uno solo de los condueños para actuar en beneficio de la comunidad, sin el acuerdo o autorización de los demás, ha de ser interpretada restrictivamente, de modo que, si hay motivos para estimar que no actúa el comunero en beneficio de la comunidad, como cuando, tratándose de un acto de administración, no cuenta con la mayoría de los comuneros y por éstos, implícita o explícitamente, se manifiesta su oposición con el accionante, no puede considerársele legitimado para actuar.

Y es que tal oposición revela que, sobre la materia discutida, hay criterios dispares y, hasta que las diferencias no desaparezcan, no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad, única norma que permite al comunero actuar o defenderse sin tener la representación de los demás.

SEGUNDO

En tal supuesto, hay un problema de falta de legitimación, que impide al juzgador entrar a conocer del fondo del asunto, pero no un problema de litisconsorcio activo necesario, figura no prevista legalmente, ya que no se refieren a ella los artículos 12,2 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que si contemplan, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario, y que la jurisprudencia, en sentencias de 20 de Junio de 1.994, 27 de Mayo de 1.997 y 3 de Octubre de 2.007, entre otras, rechaza abiertamente, en base al principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otros. De modo que, cuando la demanda deba ser interpuesta por varios y no se hiciera así, lo que se da es una falta de legitimación activa.

TERCERO

Pues bien, tratándose en este caso de la acción de desahucio por precario que ejercitan cuatro de los siete hermanos propietarios de la vivienda que viene ocupando la demandada, su madre, y en atención a lo anteriormente expuesto, hay que estimar que no encuentra fundamento la desestimación de la demanda que la sentencia de instancia acuerda en base a un...

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