SAP Sevilla 98/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:871
Número de Recurso5657/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO 1ª Instancia nº 16 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 5657/14

AUTOS Nº 1942/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 5 de Marzo de 2015.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1942/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, promovidos por Doña Carmela representada por la Procuradora Doña Yolanda Hervás Vázquez, contra Don Santos, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Rodríguez Noguera Martín, la aseguradora CASER, representada por el Procurador Don Camilo Selma Bohórquez y contra Don Ángel Daniel y la entidad Catalana Occidente, S.A., de Seguros, ambos representados por la Procuradora Dª Macarena Pérez de Tudela Lope; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Don Santos y la entidad CASER, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de Enero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "

PRIMERO

Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA YOLANDA HERVÁS VÁZQUEZ en la representación de DOÑA Carmela contra DON Ángel Daniel y la entidad CATALANA OCCIDENTE y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA YOLANDA HERVÁS VÁZQUEZ en la representación de DOÑA Carmela contra DON Santos y la entidad CASER condenando en consecuencia a ambos demandados al abono de forma solidaria a la actora de la cantidad de SEIS MIL EUROS (6000 euros), sin hacer expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados demandados, y admitido que le fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a las mismas, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 4 de Marzo de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Yolanda Hervás Vázquez, en nombre y representación de Doña Carmela, se presentó demanda contra Don Santos, la entidad Caja de Seguros Reunidos -CASER-, Don Ángel Daniel y la entidad Catalana Occidente, S.A., interesando que se les condenase al pago de

66.050,56 euros, de los que 48.050,56 euros eran por daños materiales, y 18.000 euros por daños morales, por los perjuicios derivados del comportamiento negligente de los Sres. Santos y Ángel Daniel, Letrado y Procurador, respectivamente, a quienes había encargado su dirección y representación procesal en la presentación de querella por apropiación indebida y administración desleal, que dio lugar a los autos 54/09 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla. En los citados autos, se dictó Sentencia absolutoria con fecha 30 de septiembre de 2.010, sin que los demandados interpusieran recurso de apelación en plazo. Los demandados se opusieron. En concreto, el Sr. Ángel Daniel y su entidad aseguradora, Catalana Occidente, alegaban que entregó al Letrado la copia de la vista y el cd de grabación en el mismo día que lo recibió del Juzgado, quedando aún tres días del plazo para interponer el recurso. Por parte del Sr. Santos se negaba dicha recepción. En términos parecidos se pronunció la entidad Caser, y, en particular, alegaba la existencia de una franquicia de 300 euros. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda respecto del Sr. Ángel Daniel y la entidad Catalana Occidente, y la estimó parcialmente respecto del Sr. Santos y Caser, por daño moral, concediendo a la actora la suma de 6.000 euros. Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación el Sr. Santos y Caser, que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

En orden a centrar la cuestión controvertida, debemos recordar que en materia de responsabilidad de Abogado y Porcurador, existe una constate y reiterada jurisprudencia, que plenamente resume la Sentencia de 30 de marzo de 2.006 cuando declara que: "De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; 'ad exemplum': informar de 'pros y contras', riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 que 'a sensu' excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención"; y añade "que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador".

En la formulación de este juicio de imputabilidad del daño la jurisprudencia ordena tener en cuenta, con el fin de precisar el carácter cierto y efectivo de la disminución de oportunidades padecida por el cliente como consecuencia de la negligencia de su abogado, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada en los supuestos de omisión de la presentación de escritos de los plazos señalados o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o, cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios, la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante.

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse dicha relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado deben entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva, cierta y concreta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones.

En corroboración de la doctrina anterior puede citarse, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2005, con arreglo a la cual "aunque no toda deficiencia en dicha tarea es determinante de responsabilidad, sí lo es cuando, como sucede en el caso, se incurre en la omisión de alegación de un dato objetivo, ostensible e indefectible, de especial trascendencia para el resultado del proceso"". En parecidos términos la Sentencia de 22 de abril de y 19 de noviembre de 2.013 .

En cualquier caso, se requiere la existencia de un comportamiento culposo que consiste en un actuar carente de las habituales diligencias, es decir, como consecuencia de una causa que normalmente se pudo prever o evitar. Según la jurisprudenciano sólo abarca la omisión de normas aconsejadas por la más elemental prudencia y experiencia, sino que abarca toda actuación o...

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