SAP Pontevedra 245/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2015:1296
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00245/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 319/15

Asunto: ORDINARIO 988/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.245

En Pontevedra a tres de julio de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 988/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 319/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: CALOBER SANXENXO SL, representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. JOSE ANGEL MAQUIEIRA RODRIGUEZ, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD PROPIETARIO EFº DIRECCION000, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. CARLOS ANGEL RIVAS TERUELO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 19 febrero 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 condenando a la entidad demandada "Calober Sanxenxo SL" a efectuar los trabajos de reparación que el perito D. Simón detalla en las hojas nº 23 a 27 de su dictamen pericial, aportado con la demanda, por ser necesarios para subsanar las patologías y defectos constructivos litigiosos; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Calober Sanxenxo SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la Comunidad de Propietarios del inmueble " DIRECCION000 ", señalado con el número NUM000 de la CALLE000, del término municipal de Barro, contra la entidad mercantil "Calober Sanxenxo SL", que absorbió a la entidad promotora de la referida edificación "Promocalogar 2005 SL" en pretensión de que se condene a la demandada a efectuar los trabajos de reparación que el perito arquitecto técnico don Simón detalla en las hojas números 23 a 27 de su dictamen pericial en cuanto necesarios para subsanar las patologías y defectos constructivos que presenta, al amparo de lo establecido en el art. 1101 del Código Civil, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la entidad demandada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión, tras precisar que la Comunidad actora ejercita una acción de exigencia de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil que tiene un plazo de prescripción de quince años, en la apreciación de la realidad de las deficiencias constructivos denunciadas que condicionan de manera importante la habitabilidad de las viviendas y locales del inmueble así como en el entendimiento de que las soluciones reparatorias que se proponen en el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Simón resultan ser las más adecuadas y satisfactorias a los fines pretendidos de dejar el edificio en condiciones normales y óptimas de habitabilidad, seguridad y estética.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa, preferentemente, la desestimación de la demanda, y, subsidiariamente, que de la condena de hacer impuesta se excluya la realización de determinados trabajos de reparación incluidos en el informe del perito sr. Simón

. Todo ello con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, en primer lugar, se denuncia infracción del art. 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (en adelante, LOE) en cuanto a los plazos establecidos con respecto a los vicios ruinógenos, así como del art. 18 LOE en relación al plazo para el ejercicio de la acción derivada de tales vicios.

Por cuanto, el hecho de que la parte actora invoque el ejercicio de la acción de incumplimiento contractual no desvirtúa la condición de vicios constructivos y los transforma en un incumplimiento contractual.

Siendo así que, de las reparaciones solicitadas por la parte actora -si exceptuamos una buena parte de ellas, que no constituyen vicio de tipo alguno por inexistentes o que son desperfectos achacables a su falta de cuidado- no cabe la menor duda que son desperfectos constructivos de escasa entidad que se pueden encuadrar en los supuestos contemplados en el art. 17-1 b) párrafo 1º del mismo precepto, como es el caso de las fisuras, grietas de escasa entidad y humedades.

Con lo cual, teniendo en cuenta que cabe situar la fecha de recepción de la obra en el día 12/1/2008, en el caso de vicios de los elementos o de las instalaciones que afectan a la habitabilidad del inmueble, no se ha acreditado que los daños materiales derivados de los mismos se hubiesen producido dentro del plazo legal de garantía de tres años. Y, en el caso de vicios de mero acabado, no se ha acreditado su constatación dentro del plazo legal de garantía de un año; habiendo asimismo transcurrido, en último término, el plazo para el ejercicio de la acción de exigencia de responsabilidad.

Subsidiariamente, para el supuesto de que se estime que existe un incumplimiento contractual, se considera que varias de las obras reparatorias que se reclaman no proceden, ya que tales defectos constructivos en unos casos existen y en otros son imputables a la parte actora por incumplimiento de los deberes de cuidado del edificio.

Entendiendo que deben excluirse:

  1. -En el piso NUM001, la reparación de una fisura que se ubica en el techo sobre el tabique de separación del dormitorio del fondo izquierda de la fachada posterior con el lindante. Por cuanto, el perito arquitecto Sr. Gervasio no localizó dicho defecto. 2.-En el NUM007 NUM002, las manillas de puertas exteriores que están flojas y sueltas. Por cuanto, de las dieciséis viviendas de que consta el edificio, la única que tiene tal problema es el referido NUM003, lo que conduce a estimar que dicha pequeña disfunción es debida a un uso inadecuado por parte del titular de la vivienda y no a un defecto de construcción.

  2. -En el NUM007 NUM002, los embellecedores y escudos de protección de las llaves de corte de la fontanería interior que se están oxidando y manchando los azulejos. Por cuanto, tal deficiencia solo se encuentra en dicha vivienda, siendo evidente que se debe a una falta de cuidado y limpieza por parte de los residentes del piso.

  3. -En el NUM007 NUM002, un azulejo roto en la cocina con fisura a 45º grados en el dintel de entrada. Siendo claro que la rotura se debe a un accidente doméstico.

  4. -En el piso NUM004, las puertas de armario empotradas mal barnizadas con aguas en la zona inferior. Por cuanto, el descolorido que presentan las puertas de los armarios empotrados se debe a un uso incorrecto por parte de su titular, como pueden ser las tareas de limpieza usando sustancias inadecuadas.

  5. -En el trastero núm. NUM005 en NUM006, perteneciente al piso NUM004, la falta de la chapa de protección de la canaleta perimetral instalada en todo el garaje. Por cuanto, la cuestión del recubrimiento de la canaleta se abordó en el Acuerdo transaccional de fecha 21/4/2009, en donde asimismo se reseña que dicha deficiencia ha sido reparada. Con lo cual, si al piso NUM004 le falta en su tramo de canaleta la cobertura mediante plancha metálica se debe a causas no imputables a la promotora que solucionó el problema.

  6. -En la cubierta, existencia de hiladas de tejas movidas. Toda vez la Comunidad de Propietarios actora no aportó a los autos el libro del edificio a requerimiento de la demandada.

    Por lo tanto, al amparo del art. 329 LEC y de las respuestas evasivas de la parte demandante, cabe concluir que la Comunidad...

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