SAP Pontevedra 140/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2015:1248
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00140/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 001200

N.I.G.: 36008 41 2 2012 0002458

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000348 /2015-a

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000367 /2014

RECURRENTE: Lucía, Horacio, MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: MARIA SANJUAN CARRIL, ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA,

Letrado/a: MARGARITA SANTOME PARCERO, MARTA LOPEZ SANMARTIN,

RECURRIDO/A: Rita, Marí Juana

Procurador/a: CRISTINA MARÍA DEL RÍO RECOUSO, MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ

Letrado/a: JOSE CARLOS LOVERA NUÑEZ, MARIA ARANZAZU JUNCAL RIOS

SENTENCIA Nº140

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JOSE JUAN BARREIRO PRADO.

Magistrados/as

D./DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

D./DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

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En PONTEVEDRA, a 16 de junio de dos mil quince. VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras MARIA SANJUAN CARRIL, ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, en representación de Lucía Y Horacio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000367 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados Rita, e Marí Juana, representados por las Procuradoras CRISTINA MARÍA DEL RÍO RECOUSO, MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de Diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Horacio como autor de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Lucía como autora de una falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal, a la pena de 10 días de multa a razón de 7 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago y a Rita como autor de la falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código penal para el caso de impago, así como condenando a ambos al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Resulta probado y así se declara que el día 22 de mayo de

2012 sobre las 17,30 horas la patrulla compuesta por los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 se personaron en el domicilio sito en el lugar de DIRECCION000 NUM002, en Santa Cristina de Cobres (partido judicial de Cangas) a fin de notificar a Lucía la existencia de requisitoria procedente del Juzgado de Instrucción 9 de Málaga.

Una vez los agentes comunicaron a Lucía que tenía que acompañarles al cuartel, su padre, Horacio interrumpió a los agentes levantando además los brazos intentando bloquearlos a la vez que le decía a su hija que corriera y se metiera en casa. Pese a que el agente NUM000 consiguió agarrar primero de la muñeca y después del jersey que llevaba a Lucía para que no escapara, Horacio pedía a su hija que se quitara el niky y se fuera a casa, lo que así hizo ésta.

Entre tanto salieron de la casa la madre de Lucía, Rita y los demás hermanos de aquella, y ante la situación creada por Horacio, fueron junto con él hacia los agentes para impedir que cogieran a Lucía agarrando y zarandeando a los agentes, procediendo Rita a pisar, dar una patada, llamar hijo de puta, escupir y hacer fuerza para que soltara a su hija al agente NUM000 en tanto Horacio agarraba a dicho agente por el cuello.

Tras estos hechos, y una vez que tanto Lucía como Horacio y los demás integrantes de la familia entraron en la casa, pasado un lapso de tiempo y habiendo indicado los agentes que llamaran a su Abogado, Horacio y Lucía salieron de la vivienda y se fueron con los agentes.

A consecuencia de estos hechos el agente NUM000 sufrió erosiones en antebrazos, cuello y dolor en la rodilla izquierda, precisando para su curación una primera asistencia y 1 día, sin que le hayan restado secuelas; y el agente NUM001 sufrió erosiones y contusiones en el brazo derecho y dolor cervical, precisando para su curación una primera asistencia y 4 días, sin que le hayan restado secuelas, resultando con desperfectos el polo y el pantalón que llevaba el primero de los agentes y perdiendo su placa identificativa ambos, siendo repuestas las prendas y las placas por la Guardia Civil.

Los agentes han renunciado a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderles."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación. CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2015.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra, formulan sendos recursos de apelación los condenados Dña. Lucía y D. Horacio, interesando ambos la revocación de la sentencia de instancia y su libre absolución.

  1. - Recurso de Da. Lucía .

Alega esta apelante, como único motivo de impugnación, la prescripción de la falta por la que ha sido condenada. Sostiene que, aunque el procedimiento fuera seguido por delito, al calificarse finalmente su conducta como una falta, es de aplicación el plazo de prescripción de las faltas y habiendo estado paralizado el procedimiento desde el 19-09-2012 hasta el 29-05-2013, como la propia sentencia recoge, la falta habría prescripto por paralización del trámite, durante más de seis meses.

El recurso debe ser desestimado, atendida la doctrina jurisprudencial consolidada respecto al plazo de prescripción aplicable a las faltas conexas y a las incidentales.

El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: ["... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta" .

No obstante el mismo acuerdo plenario recoge una salvedad, a saber : [" En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ".](el subrayado es nuestro)

La STS, Penal sección 1 del 26 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 1401/2013 ) analizando el Acuerdo del Pleno, en relación con las infracciones conexas y en particular con las faltas incidentales, recoge tal criterio y dice: [" Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP, será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim, sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .

Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones . El Fiscal entiende que las lesiones constitutivas de falta, inferidas por Federico a Hernan, tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a este último. De ahí que no resulte procedente la declaración de prescripción, debiendo ser Federico condenado como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP .

Es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto de hecho enjuiciado -las agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim . Más que ante una falta...

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