SAP Pontevedra 220/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2015:1171
Número de Recurso313/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00220/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 313/15

Asunto: ORDINARIO 678/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.220

En Pontevedra a dieciocho de junio de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 678/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 313/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 VILAGARCIA, representado por el Procurador

D. SOFIA DOLDAN DE CACERES, y asistido por el Letrado D. LUIS TABORA LEYES, y como parte apeladodemandante: D. Mariana, representado por el Procurador D. ANA MARIA BOVEDA RIO, y asistido por el Letrado D. MARIA PAULA GUEDE PEREZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 26 noviembre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Mariana, con Procurador Dª Ana María Bóveda Río frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representada por el procurador Dª Sofía Doldán de Cáceres, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del siguiente acuerdo adoptada por la Junta de Propietarios de 3 de septiembre de 2012: punto primero, apartado primero referente a la aprobación del informe económico correspondiente al período 01/03/2011 a 03/09/2012, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad Propietario DIRECCION000 NUM000, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó la demanda presentada por un propietario contra el acuerdo de la comunidad, adoptado en junta celebrada el día 3.9.2012, por el que se aprobaban las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2011. La demanda limitaba su fundamentación a la alegación de que no resultaba posible aprobar las cuentas de dicho ejercicio cuando no se habían aprobado las del año 2011. La súplica del escrito rector se expresaba en los siguientes términos: "... que se dicte sentencia estimando la impugnación del acta y se declare que no puede aprobarse las cuentas del año 2011 sin previamente haberse aprobado las del año 2010 y obligando a la comunidad a la rendición y presentación de las mismas... "

La comunidad de propietarios se opuso a la demanda con el fundamento esencial de que las cuentas de 2010 no habían sido aprobadas por causa ajena a la voluntad de la comunidad; concretamente se hacía alusión a la situación surgida en relación con el anterior administrador que, según se sostenía, tras haber sido cesado se negaba a la restitución de la documentación necesaria para la formulación de las cuentas, al punto de haberse promovido un proceso civil con dicho administrador, circunstancias, por lo demás, conocidas por la propietaria ahora demandante; se sostenía también que el acuerdo impugnado se limitaba a la aprobación de las cuentas de 2011, por lo que nada tenía que ver con las del ejercicio anterior; finalmente se sostenía que la actora se había aquietado con la situación de hecho surgida, al no haber solicitado la celebración de junta para aprobar las cuentas de 2010, y haber votado a favor del acuerdo por el que se decidió demandar al anterior administrador.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, la sentencia hace notar la existencia de un hecho nuevo, consistente en la celebración de dos nuevas juntas, una el día 18.12.2013 en la que se intentó la aprobación de las cuentas de 2010, y otra el día 15.1.2014 en la que finalmente, con el voto en contra de la actora, se aprobaron las cuentas de dicho ejercicio. La sentencia no obtiene ninguna consecuencia de la constatación de tal hecho y, en su fundamento jurídico segundo, procede a analizar la prueba practicada, -documental y testifical-, declara probada la celebración de la junta, la no aprobación de las cuentas de 2010 y el hecho de que la no aprobación fue consecuencia de la falta de disposición por la comunidad de la documentación precisa, en poder del anterior administrador....

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