SAP Murcia 291/2015, 23 de Junio de 2015
Ponente | MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO |
ECLI | ES:APMU:2015:1362 |
Número de Recurso | 270/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 291/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00291/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA
2-AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL
Teléfono: 968229183/968271373
664250
N.I.G.: 30015 41 2 2009 0305002
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000270 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Víctor
Procurador/a: D/Dª GEMMA PEREZ HAYA
Abogado/a: D/Dª ROSA GARCIA CAMPUZANO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
SENTENCIA Nº 291 /2015
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de junio de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 216/12,por un delito de lesiones en agresión contra Víctor, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª. Gemma María Pérez Haya y defendido por la Letrada Dª. Rosa García Campuzano,siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 270/13, señalándose el día veintitrés de junio de dos mil quince para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha veinte de septiembre de dos mil trece, estableciendo como probados los siguientes Hechos: " Sobre las 19 horas del dia 23 de agosto de 2009 el acusado, Víctor, nacido el NUM000 -1939, titular del DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se encontró casualmente en la calle Ventanas de Calasparra con Bernabe, nacido el NUM002 -1931, con quien inició una discusión con insultos recíprocos en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Fernando, le propinó un fuerte golpe en la mano y cabeza con el bastón o garrota de madera que portaba, causándole como consecuencia una herida incisa en pabellón auricular izquierdo con sección de cartílago, hemotímpano y otohematoma, fractura de 5º metacarpiano izquierdo y fractura de falange próxima del 4º dedo de la mano izquierda.
Tales lesiones requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico mediante puntos de sutura, con posterior retirada, farmacoterapia, férula inmovilizadora, control evolutivo, curando a los 45 días, 30 de los cuales con carácter impeditivo para el desarrollo de su actividad habitual, dejando como secuela una algia residual en mano izquierda (3 puntos). ".
Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO : " Que debo condenar y condeno a D. Víctor como autor criminalmente responsable del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a D. Bernabe en 2.800 euros por todas las lesiones sufridas y con imposición de las costas del presente procedimiento."
Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando, de forma sucesiva, que " proceda a revocar la Sentencia recurrida, y atendiendo a la realidad de los hechos sucedidos imponga a mi mandante la pena de 30 días multa a razón de 2 Euros atendiéndose a su capacidad económica, por la imposición de una falta de lesiones contenida en el artículo 617.1 del Código Penal por entender que las lesiones causadas en el Sr. Bernabe no son constitutivas de delito sino de falta debiéndose solo para su curación haber aplicado un tratamiento médico como así lo señaló la Médico Forense en la vista del juicio.
No obstante lo anterior y para el supuesto de que este Tribunal considerase que las lesiones causadas son constitutivas de delito, se tenga en cuenta la aplicación de la eximente de legítima defensa por entender que en el presente supuesto se cumplen los requisitos establecidos por el Alto Tribunal para su imposición, pero en cualquier caso y si así no se considerase, y soto en defecto de no tenerse por prevista dicha eximente, se tenga a bien entender que el instrumento que se utilizó para la causación de las mismas fue una garrota que utiliza mi mandante diariamente por la imposibilidad de deambular sin ella y no puede considerarse como instrumento o medio que haga peligrar la vida o salud física o psíquica, en cualquier caso no se aplique la circunstancia modificativa del artículo 148.1° del Código Penal por no entender que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.
Asimismo y de imperar la comisión del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, se tenga en cuenta tal y como se hace en la Sentencia recurrida, la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal por dilaciones indebidas, por haber sido la demora del procedimiento de más de cuatro años por causas ajenas a la parte imputada, estableciéndose de este modo la imposición de la pena en su mitad inferior reducida en un grado.
En referencia a la responsabilidad civil y como bien se ha relatado a lo largo del escrito, se tenga por señaladas las manifestaciones vertidas por el Médico Forense en el acto del Juicio en donde señala que las lesiones de la mano del Sr. Bernabe, no solo se deben como el mismo manifestó a que intentó librarse de ese modo del golpe poniendo el la mano, sino que las secuelas causadas en la misma, se deben a la degeneración propia que un señor de la edad de cerca de 80 años padece, y no al golpe producido, con lo cual tampoco es de justicia que se establezca en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 2.800 Euros
debiéndose reducir en la cantidad que corresponda atendiendo a lo manifestado."
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Víctor,hoy apelante como autor de un delito de lesiones en agresión infligidas con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1º del Código Penal en relación con el artículo 147 del Código Penal, es recurrida la sentencia por su representación invocando, de forma sucesiva, entre otros extremos que se dirán, error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia y, además, Infracción de ley por falta de aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de legítima defensa, además de determinadas alegaciones, que luego se examinarán, articuladas en el suplico de su recurso.
En cuanto al error en la apreciación de las pruebas argumenta la defensa que el mismo se ha producido al valorar el tratamiento que precisó el lesionado para curar, que entiende la apelante sólo daría lugar a la comisión de una falta de lesiones, en base a los siguientes argumentos :" por cuanto es la propia médico forense en el acto del Juicio la que a preguntas de la Letrada de parte establece que las lesiones del Sr. Bernabe no han requerido un tratamiento médico o quirúrgico sino una vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, v así lo matiza en varías ocasiones a lo largo del Juicio, a ello además se ha de manifestar que las lesiones que el Sr. Bernabe en la mano no le causaron de ningún modo las secuelas que él tiene, ( algia residual en mano izquierda ) ha sido una degeneración de la edad como así identificó del mismo modo la médico forense en su testifical en la vista oral, pues no olvidemos que estamos hablando de una señor de cerca de los 80 años ."
En segundo lugar fundamenta la apelante el error en la valoración de la prueba en relación con el subtipo agravado por uso de instrumento peligroso, bajo el siguiente argumento " se establece como aplicación el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal por haberse producido el golpe con una garrota, sin embargo no hemos de olvidar que la misma no puede considerarse en ningún momento como arma, instrumento, objeto, medio, método o forma concretamente peligrosa para la vida o salud, física o psíquica del lesionado, máxime, cuando la garrota es parte de la vida cotidiana de mi mandante, v a mayor señalar, la garrota es de un material de caña como así también quedó manifestado, de poca consistencia v sin ningún concepto de peligrosidad como se quiere albergar."
Sin embargo pese a la concreta impugnación realizada de error en la valoración de la prueba, bajo los motivos alegados, y que se acaban de reproducir, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, en el sentido impugnado, es evidente que, en éste primer punto, procede la desestimación del recurso, en ambos extremos por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Magistrado "a quo", después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las...
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