SAP Madrid 417/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2015:8811
Número de Recurso1439/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución417/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026148

Tribunal del Jurado 1439/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 2/2013

Contra : D./Dña. Baldomero

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

D./Dña. Braulio y D./Dña. Braulio

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

D./Dña. Indalecio y D./Dña. Indalecio

PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA PATO SANZ

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL VERA SANTOS

SENTENCIA Nº 417/15

ILMA.SRA.MAGISTARDO-PRESIDENTE

DOÑA A. MARIA RIERA OCARIZ

En Madrid a 22 de Junio de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid se remitió a esta Sección de la Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 2/2.013 de ese Juzgado, seguido contra Indalecio, Braulio y Baldomero por presuntos delitos de asesinato y allanamiento de morada.

SEGUNDO

Personadas las partes en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 12-11-2.014, se fijaron los hechos justiciables, se resolvió sobre la procedencia de las pruebas propuestas y se acordaron los demás trámites establecidos en el art. 37 de la L.O.T.J ., señalándose fecha para el juicio ante el Tribunal de Jurado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos de delito de allanamiento de morada del art.202-1 en concurso ideal con delito de asesinato del art.139-1 y 77-3 CP de los que responden los acusados en concepto de autores, de acuerdo con el art.28 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a cada acusado la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta por igual tiempo. Alternativamente procede imponer a cada acusado la pena de 18 años de prisión por el delito de asesinato y la pena de un año de prisión por el delito de allanamiento de morada, con sus accesorias. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Damaso y a Eduardo en la cantidad de 172.552,79 euros, de acuerdo con el Baremo de 2.014, con los intereses del art.576 de la LEC .

CUARTO

La defensa de Indalecio interesó la absolución del acusado.

QUINTO

La defensa de Braulio interesó la absolución del acusado.

SEXTO

La defensa de Baldomero interesó la absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal de Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Hacia las 23,45 horas del 28 de septiembre de 2.013 Indalecio, nacido el día NUM000 -1.974, Baldomero, nacido el día NUM001 -1.976 y Braulio, nacido el día NUM002 -1.987, entraron en el interior de la chabola sita en el Pozo del Tío Raimundo, junto a una glorieta próxima al Camino de Hormigueras, que habitaba en ese momento Miguel y otras personas, sin el consentimiento de las mismas.

SEGUNDO

Los acusados, que se habían concertado para quitarle la vida a Miguel, llevaban un cuchillo en la mano con el que le propinaron 12 puñaladas, nueve de ellas en la región torácica y torácica abdominal, de las cuales, seis puñaladas afectaron a los pulmones y al estómago, dos puñaladas en el codo izquierdo y otra en el tercio medio del muslo izquierdo, las cuales causaron la muerte de Miguel por una extensa hemorragia agravada por la salida de contenido gástrico a la cavidad peritoneal, produciéndose su fallecimiento a las 2,05 horas del 29 de septiembre de 2.013.

TERCERO

Miguel tenía 39 años de edad cuando falleció y sus familiares más cercanos eran sus hijos Damaso, nacido el día NUM003 -1.999, y Eduardo, nacido el día NUM004 -1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados en el apartado primero son constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto en el art.202-1 CP en el que se sanciona al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador. Este delito precisa de: a) un sujeto activo, que ha de ser un particular, condición que concurre en cualquier persona con tal de que sea imputable y que no habite en la misma morada; b) por morada se entiende el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar; c) la acción o dinámica comisiva, consta de un elemento positivo, esto es, entrar en morada ajena o permanecer en la misma contra la voluntad de su morador, y otro negativo, es decir, que, la referida conducta, se perpetre contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir.

La STS de 11-12-2.014, nº852/2.014, con cita de otras resoluciones precisa que... esta Sala ha afirmado en la STS núm. 1231/2009, de 25 de noviembre, que " el delito de allanamiento de morada tutela derechos personalísimos como la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública ". Y añadía más adelante que el derecho de las personas a la intimidad es " la clave con que debe ser interpretado el art. 202, de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse que concurre siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada ".

Y también recordaba la STS 731/2013, de 7 de octubre que " el Tribunal Constitucional, ha identificado el domicilio con un «espacio apto para desarrollar vida privada» ( STC 94/1999, 31 de mayo, F. 4), un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» ( STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre ) ". Y que " Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre, ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» ( SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7- 1996)".

Por lo tanto, el concepto de domicilio es más amplio que el que se deriva de una mera constatación administrativa o tributaria relativa al lugar donde se fija la residencia a esos efectos, para constituir el lugar cerrado que una persona dedica al desarrollo de todos o de algunos aspectos de su privacidad, que, por esa razón, debe quedar protegido de la presencia indeseada de terceros y, especialmente, de las autoridades públicas, salvo los supuestos excepcionales previstos en la ley.

El delito de allanamiento de morada se orienta a la protección de ese derecho a la intimidad en relación con el concepto de domicilio, por lo que la invasión de ese lugar por parte de un particular sin la debida autorización, constituirá ese delito.

El Tribunal de Jurado ha considerado probada la participación de los tres acusados en unos hechos que tienen pleno encaje en el tipo penal previsto en el art.202-1 CP y expone en el acta los elementos de convicción que han conducido a los jurados a esta conclusión unánime, como posteriormente se expondrá. Estos hechos se planteaban en los apartados 1º, 7º y 13º del objeto de veredicto, en los que se preguntaba a los jurados si consideraban probado que los acusados habían entrado en la chabola que en ese momento habitaba la víctima, Miguel, junto con otras personas, sin el consentimiento de los habitantes y la respuesta fue positiva por unanimidad. En esa respuesta el Tribunal de Jurado ha considerado probados los elementos propios del delito de allanamiento de morada, que antes se han expuesto y que les fueron explicados en las instrucciones y así la conclusión del tribunal es que los acusados entraron en una chabola que en ese preciso momento constituía un domicilio, esto es, un ámbito reservado a la vida privada de sus moradores; que los acusados no habitaban en esa chabola, eran ajenos a la misma, y que habían entrado sin el consentimiento de ninguna de las personas que la habitaban en ese momento.

Este delito de allanamiento de morada constituía el medio para cometer otro delito más grave, como es el de asesinato; por tal razón estamos ante un concurso medial de delitos que será penado de acuerdo con las normas previstas en el art.77 CP .

SEGUNDO

Los hechos relatados en el apartado segundo de hechos probados son constitutivos de un delito de asesinato, al concurrir la circunstancia prevista en el art.139-1º CP, la alevosía.

El Tribunal de Jurado, respondiendo de forma individualizada para cada uno de los acusados, ha estimado probado por unanimidad que los acusados se pusieron de acuerdo para acabar con la vida de Miguel

, por tal razón entraron, sin consentimiento de los moradores, en la chabola en la que dormía en ese momento Miguel ; los acusados llevaban todos cuchillos y asestaron hasta doce puñaladas a la víctima, de las cuales seis puñaladas afectaron a los pulmones y al estómago, es decir, entrañaban riesgo vital, que finalmente se hizo realidad, pues la víctima apenas sobrevivió unas horas, falleciendo a causa de la hemorragia masiva provocada por las heridas, así como por la salida de contenido gástrico a la cavidad peritoneal.

La calificación de estos hechos como delito de...

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