SAP Madrid 210/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2015:8713
Número de Recurso539/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución210/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009430

Recurso de Apelación 539/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1489/2012

APELANTE: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

APELADO: MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

IV

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilma. Sra.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

En Madrid, a nueve de junio de dos mil quince. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1489/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como ApelanteDemandante: Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, y de otra, como ApeladaDemandada: Mussat Mutua de Seguros a Prima Fija.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 19 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid absolviendo a Musaat de los pedimentos formulados en la demanda imponiendo a la parte actora el abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de marzo de 2015 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 6 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juicio verbal del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda en la

que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital accionaba contra la aseguradora del " aparejador o arquitecto técnico D. Eladio " por ser perjudicada indicaba en el encabezamiento -"antecedentes de hecho" (sic)- "por la acción y omisión" del demandado.

Tras hacer un relato de las relaciones y acuerdos habidos con el Sr. Eladio en cuanto "futuro propietario" que lo iba a ser de un local integrante de la Comunidad, y obras a realizar por la sociedad "Martínez Pichoto Benito SLNE" en el local - cambio de destino del local a viviendas y obras en la red de saneamiento-, refirió qué derecho sustantivo consideraba debía ser tenido en cuenta a los efectos de resolver y era: Código Civil: artículos 1902, 1903, 1106, 1101, 1591 -concepto de ruina/ruina funcional-, 1591, 1909; Ley de Ordenación de la edificación -Ley 38/1999-: artículos 10, 17.3, 12, 13, Y 12, artículos 17.3CC, y Ley del Contrato de Seguro: artículos 76 y 73, y afirmó que no podía serle opuesta la excepción de prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; en base a todo ello suplicó :

  1. -Que se declarara que existía " responsabilidad decenal por mala praxis del arquitecto técnico D. Eladio en relación con la red de saneamiento de la comunidad de c/ DIRECCION000, NUM000, Madrid;

  2. - Que se declarara la responsabilidad de la aseguradora Mussat como aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto técnico por la actuación en la red de saneamiento.

  3. - Condene al pago de la cantidad solicitada en la cabecera de la demanda por daños y perjuicios sufridos por la mala praxis del arquitecto técnico.

  4. - Condene al pago de intereses del art. 20 de la ley del seguro a partir de los 3 meses desde la recepción de esta demanda por la aseguradora.

  5. - Condena al pago de las costas .

Admitida la demanda y convocadas las partes a Juicio, la Comunidad demandante ratificó su demanda una vez subsanados una serie de errores mecanográficos, reiterando la mala ejecución por parte del aparejador Sr. Eladio, lo que habría provocado una situación de ruina funcional generadora de la responsabilidad pretendida, remitiéndose al igual que en la demanda tanto a las normas del Código Civil como de la Ley de Ordenación de la Edificación y del Contrato de Seguro.

La aseguradora contestó oponiéndose, alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, porque no constaba probado que contratara la Comunidad al Sr. Eladio como arquitecto técnico -no había aportado hoja de encargo alguna- y porque no fue éste último quien se comprometió a ejecutar las obras sino la constructora al margen de que éste pudiera intervenir como arquitecto técnico; en resumen que no existía relación contractual entre la actora y el Sr. Eladio y no ser de aplicación el artículo 1591Cc al ser las obras de 2004.

SEGUNDO

El tribunal de instancia concluido el Juicio dictó sentencia. Siendo fundamental concretar qué acción era la ejercitada porque eran varias las mencionadas por la parte, pero esto no era, ni es suficiente, para concluir que las ejercitaba todas ellas, y menos aún para estimarlas todos o alguna, porque para que una pretensión prospere es exigencia primera que se cumplan los requisitos legales en relación a cada una de ellas.

*En primer lugar, rechazó que pudiera exigirse a la entidad aseguradora responsabilidad por incumplimiento contractual al que hacía referencia la Comunidad en su demanda porque el acuerdo por el que se hicieron las obras de saneamiento fue con la empresa MARTINEZ PICHOTO BENITO S.L.N. Y solo cabe reclamar por incumplimiento contractual a aquél contra quien se contrata, y no lo fue el asegurado de la demandada.

*No era de aplicación lo dispuesto artículo 1902CC -responsabilidad extracontractual- porque la acción de reclamación, indemnizatoria, está fundada en la existencia del incumplimiento de un compromiso contractual, habiéndose limitado el Sr. Eladio a certificar cuáles eran los trabajos ejecutados, en cuanto técnico, pero no como contratista. *No procedía aplicar lo dispuesto en el artículo 1591CC porque la acción fundada en él mismo parte del incumplimiento de un contrato de obra; y en este caso "no se trata de la construcción de un edificio y se exige por quien no es dueño de la obra o adquirente...", siendo parte contratante de la obra PABESA SECTOR INMOBIIARIO S.A, no siendo la actora ni dueña de la obra ni contrató con el Sr. Eladio ni el objeto del contrato es la construcción de un edificio por lo que no se le puede exigir responsabilidad al arquitecto técnico que sería a su vez el fundamento de la legitimación de la aseguradora.

*Tampoco era aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación porque la obra ejecutada está excluida de su ámbito de aplicación.

En base a lo expuesto concluyó que la actora carecía de acción contra la seguradora puesto que la misma cubría únicamente la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la actuación como profesional del Sr. Eladio, y la reclamación se basaba en el incumplimiento de la empresa contratista que estaba eso sí representada por éste último a quien le imputa la ejecución defectuosa de las obras. Porque quien asumió frente al a Comunidad las obligaciones era la sociedad y no la persona física.

Notificada la sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, interpuso la Comunidad demandante recurso de apelación alegando como motivos: incongruencia artículo 218.1LEC, error al valorar la prueba documental ( artículo 326LEC ) y falta de tutela judicial efectiva ( artículo 24CE ) y error de derecho por haber interpretado de forma errónea los artículos 1591CC, artículo 2b) Ley de Ordenación de la Edificación e inaplicado lo dispuesto en el artículo 17.3, 12 y 13 LOE, y artículo 1591CC y normas contenidas en el Decreto 1941/1977 de 13 de mayo -estatuto general del colegio de aparejadores- y artículos 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro . Y por último reiteró que "no existe prescripción" refiriendo lo ya alegado en la instancia sobre cuál era el plazo y cuál el "dies a quo", para concluir que se había "inaplicado el art. 394 LEC " porque se deberían imponer al vencido, suplicando que se admitieran los motivos del recurso y se condenara en costas "del presente recurso".

La aseguradora se opuso de "forma conjunta" al recurso al carecer, afirma, al igual que en la instancia, dice literalmente la apelada, "de cualquier base, careciendo la parte actora de legitimación para reclamar a mi representada como así lo ha entendido de forma lógica y razonada la sentencia recurrida"; comenzó rechazando que fuera la sentencia incongruente, y negando a continuación que no hubiera sabido la Juez qué era lo solicitado, que era una acción improcedente porque nunca había sido aseguradora de la constructora con quien había contratado la actora la obra de saneamiento en el año 2004, por la que se pretendía exigirle responsabilidad, aunque la actora ni siquiera según se desprende de lo alegado sabe "(...) si se llevó a cabo (de hecho dice que no se hizo en un hecho de la demanda para luego decir que se hizo defectuosamente por la citada entidad)". .

Rechazando a continuación que hubiera errado al valorar la prueba tanto la documental como la testifical; estando justificada la desestimación al carecer la actora de base alguna para reclamarle, yendo en contra de lo alegado en la demanda, no siendo procedentes las acciones ejercitadas que han sido...

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