SAP Madrid 444/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2015:8664
Número de Recurso1392/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución444/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025574

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO RAA 1392/2014

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 5242/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 19

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0237/2012

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 30

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 444/2015

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio del dos mil quince

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don José Luis Sánchez Trujillano y Doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia número 86 del 2014, dictada con fecha veintiséis de marzo del dos mil catorce, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 237 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 30 de los de Madrid.

Intervino como parte apelada, la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Reyes Pinzas de Miguel, en nombre y representación procesal de Fernando y de Iván .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veintisésis de marzo del dos mil catorce, se dictó sentencia número 86 de ese año, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 237 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 30 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... Sobre las 2;45 horas del 2 de octubre de 2010, Rafael Y Fernando (mayores de edad y sin antecedentes penales) se encontraban en el interior del Renault Megane, matrícula ....- SBZ, estacionado en la calle Bosco, confluencia con la calle Pío Felipe, de Madrid consumiendo cocaína. Al ser observados por una patrulla de la Policía Nacional, que vestía de uniforme y circulaba en un vehículo oficial, los agentes se aproximaron para pedirles que se apearan del coche y se identificaran, a lo que los acusados se negaron reiteradamente gritándoles que no eran nadie para exigirles la documentación. Finalmente se bajaron, produciéndose un forcejeo entre Iván y el policía NUM000, en el curso del cual el primero golpeó al segundo en un dedo, interviniendo Fernando para evitar la detención de su amigo adoptando una actitud retadora con los puños en alto en posición de combate.

En el cacheo de este último, los agentes, que estaban siendo auxiliados por otra patrulla a la que habían recabado colaboración, encontraron una bolsita de lo que parecía ser cocaína, indicando al acusado que iban a intervenirla y sancionarle, momento en que un tercero llamado Rafael (mayor de edad y sin antecedentes penales), que había llegado poco antes, empezó a darse cabezazos contra el vehículo.

Como consecuencia, el agente NUM000 sufrió contusión en el primer dedo de la mano izquierda, tardando en curar cinco días, ninguno de ellos de incapacidad.

La causa ha estado paralizada entre julio de 2012 y octubre de 2013. ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... [Debo] ABSOLVER Y ABSUELVO a Iván, Fernando y Rafael del delito y las faltas que se les imputaban, declarando de oficio fas costas causadas. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se citó a las partes a vista, señalándose al efecto el veintinueve de enero del año en curso .

En el día y hora señalados tuvo lugar, alegando las partes comparecidas cuanto consideraron oportuno para defender sus respectivas posiciones recursivas.

La enfermedad de una de la Magistrada, su incorporación a la Junta Electoral de Zona y la presidencia prácticamente inmediata como Presidenta de un Tribunal del Jurado en un caso de especial complejidad, así como la necesidad de resolver otros casos intercurrentes y preferentes, impidieron la deliberación y votación del presente hasta el día de hoy. Deliberado y votado el día, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia. H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11) . ...».

Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

El problema se planteó a propósito de las posibilidades de que un órgano jurisdiccional competente para resolver un recurso de apelación penal (cualquiera que sea el modelo procesal seguido) pueda revocar la sentencia recurrida porque su valoración de la prueba practicada sea distinta de la del órgano decisor en primera instancia.

Y ese problema se planteó con mayor agudeza cuando este último había dictado un fallo absolutorio.

En realidad, se suscitaron en este contexto una pluralidad de cuestiones que conviene no confundir:

[a] Amplitud del objeto del poder revisor del órgano de apelación.

Lo anterior implica [a.1] decidir si ha de operar con los mismos hechos debatidos en la primera instancia o cabe introducir otros nuevos que no hayan podido ser sometidos a debate en ella; y

[a.2] establecer si el órgano revisor ha de partir de la misma prueba tal como fue practicada en juicio en primera instancia o si cabe que se practique en la segunda otra nueva y, en caso afirmativo, si esa posibilidad tiene límites y, si los tiene, cuáles ha de ser.

[b] Amplitud del poder de revisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador en primera instancia.

[c] Exigencia de un debate contradictorio entre las partes ante el órgano de apelación sobre la revisión de la valoración de la prueba por el que dictó la resolución apelada, dando oportunidad de que la persona acusada sea oída para defenderse de aquellas pretensiones que signifiquen una agravación de su posición procesal anterior.

Tercero

En su Sentencia 201/2012, de 12 de noviembre, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional sintetiza y precisa su doctrina anterior recordando, en primer lugar «... por lo que respecta a las...

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