SAP Madrid 172/2015, 8 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha08 Junio 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0015260

Recurso de Apelación 125/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 414/2014

APELANTE: D . Roque

PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO: D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 414/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Roque, representado por la Procuradora DA. ISABEL SALAMANCA ALVARO, y defendida por la Letrada DA. EMILIA MARCO RODRÍGUEZ, y como parte apelada BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendida por el Letrado D. EMILIO SOTO CANO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/07/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Argos Linares en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA contra D. Roque, representado por la procuradora Sra. Salamanca Álvaro, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.365,32 euros (cinco mil trescientos sesenta y cinco euros con treinta y dos céntimos) y a los intereses de dicha cantidad desde el día de interposición del juicio monitorio, 6 de noviembre de 2013. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 2 de junio de 2015 para el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia de primera instancia

    En el fundamento de derecho primero se reseña que la parte demandante ejercita la acción de reclamación de cantidad del saldo deudor por importe de 5365,32 # a fecha 17 de septiembre de 2013. A estos hechos se opone la demandada alegando que la cifra reclamada no está vencida, ni justificada porque hay recibos duplicados, ha incumplido las condiciones del contrato que cifra como límite autorizado de 1200 #, las fechas en que se debían pasar al cobro los recibos generando intereses que se han sumado a la deuda, ha incumplido el tipo de cuota fija establecida pasando al cobro y a su libre albedrío cantidades, y se han reclamado al demandante los movimientos sin que se los haya aportado.

    En el fundamento de derecho segundo se resuelve que de la documental consistente en el examen del extracto de cuenta y de los pagos realizados queda acreditado todas las transferencias realizadas por el demandado desde ING y desde NOVANCA han sido detraídas del saldo deudor, a modo de ejemplo, transferencias 11-1-13 por importe de 420 #, 13-2-13 por importe de 485 #; 13-3-13 por importe de 410 #. Se ignora por la juzgadora los recibos que el demandado entiende duplicados, también se ignora por qué el límite de la tarjeta de crédito cambió de 1200 # a 5300 #, y si ello se debió a un pacto entre las partes, en el contrato no aparece que la forma de pago sea el abono de una cuota fija de 75 # mensuales, el interés nominal mensual a favor del Banco por las cantidades aplazadas es de 1,425 (TAE 18,445) siendo la fecha del cargo el de 10 cada mes, si bien el cobro de las liquidaciones de la tarjeta en ocasiones es anterior al día l0 de cada mes, por ejemplo la liquidación de 7 de octubre de 2011, siempre son realizadas el mismo día o en días posteriores a las trasferencias del demandado a su cuenta, en el mes de noviembre ocurre igual; el día 6 de marzo de 2012 se liquida la tarjeta y ese mismo día y con anterioridad el demandado efectúa una transferencia a su cuenta por importe 66 #, por tanto no es cierta la alegación de que al pasarse con anterioridad al día 10, no se podía afrontar el pago pues las liquidaciones son posteriores o inmediatas a las transferencias. En consecuencia, la demanda debe ser estimada, al no haber aportado el demandado prueba alguna de que los extractos bancarios aportados contengan errores ni duplicidades, ni que la liquidación de la tarjeta antes del día 10 motivara el impago.

    En el acto de la vista el demandado de forma escrita, amplió los términos de su oposición a la demanda manifestando que existe un saldo deudor en su favor y solicitando la nulidad de la fecha de devengo y los límites de la tarjeta, al margen de que dichas manifestaciones no fueron efectuadas oralmente como se exige en el juicio verbal, son extemporáneas al no haberse solicitado la nulidad de tales cláusulas en el escrito de oposición al monitorio, ni haberse alegado saldo deudor a su favor en dicha oposición generando así indefensión al demandante por no poderlas combatir en el acto de la vista, por ello la demanda debe ser estimada, condenando al pago de la cantidad de 5.365,32 #.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    1. - Por incongruencia de la sentencia con vulneración del Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 24.1º de la Constitución, respecto a la tutela efectiva y 120.3º de la misma Constitución respecto a la motivación de las sentencias. a) En cuanto a la apreciación y valoración de la prueba y en cuanto a la admisión de la documental, entrando en incongruencia con lo previsto en artículo 209 y motivación de la sentencia.

      1. Construyéndose la sentencia en fundamentos primero a tercero, sobre el error del fundamento primero, al no recoger y apreciar la oposición completa de esta parte al monitorio.

      2. Y admitiéndose como ciertos y probados, por el juzgador, los pagos efectuados por mi mandante, por la prueba aportada y no rechazada, para amortizar deuda contrato tarjeta NUM000, se estima no obstante, íntegramente la demanda del Banco Santander, condenándole al pago de los 5.365,32 # reclamados, intereses por mora y las costas.

    2. Por violación del artículo 1896 respecto a la aceptación de cobro de lo indebido.

      Desarrollo de las alegaciones en prueba de lo anterior:

      El Antecedente de Hecho TERCERO de la sentencia del siguiente tenor: "...Siendo el día y hora señalado, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se opuso a la demanda en base a las alegaciones que constan en el soporte informático y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, la parte demandante propuso prueba documental, la parte demandada propuso prueba documental, admitidos los medios de prueba propuestos, se practicaron quedando los autos vistos para sentencia".

      El antecedente pone de manifiesto que la prueba de esta parte, aportada al acto de la vista, no fue rechazada ni por el demandante ni por el juzgador. Dicha prueba consistía, como consta en las actuaciones (Página 8, resumen de la documental aportada, así como documentos 1 a 45, justificantes de transferencias) en acreditar mediante justificantes bancarios de otras entidades, las cantidades y fechas en que se habían ingresado por Don Roque, para pago de la deuda contrato de tarjeta NUM000, en el periodo reclamado y hasta el tres de diciembre de dos mil trece, la suma de 12.891,14 #, cuando lo reclamado hasta el 6 de noviembre de 2013 por Banco Santander eran 5.365,32 #, por la indicada tarjeta.

      Lo que sí evidencia esta prueba es la mala fe del demandante, al haber recibido la deuda reclamada, admitiendo los pagos pasada la fecha de presentación del monitorio y antes de que esta parte contestara al mismo, siendo su posición dominante, al contar con todos los recursos de información que a esta parte no se le proporcionaron antes de la reclamación inicial y antes de la celebración de la vista del juicio verbal.

      Por el juzgador se reconocen en el Fundamento Segundo, y queda acreditado, que las transferencias efectivamente se realizaron al Banco Santander.

      En el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia, no se recoge y por tanto no se aprecia, y valora lo que, en contestación al monitorio, decíamos en nuestras "(..) ALEGACIONES. SEGUNDO b) ..NO ESTÁ ACREDITADA", sólo indica "ni justificada ni vencida". De igual modo no se recoge nuestra alegación segunda apartado e). En el último párrafo del fundamento segundo se dice que se ha causado indefensión al demandante al no poder combatir en el acto de la vista - que desarrollaremos más adelante- el hecho de haber abonado lo debido, lo cual está contenido en nuestras aseveraciones de que no está acreditada,...

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