SAP Madrid 165/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:8498
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución165/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0060428

Recurso de Apelación 175/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 475/2012

APELANTE: SOCIEDAD NÁUTICA LAS FUENTES S.A.

PROCURADOR D. RAFAEL ÁNGEL PALMA CRESPO

APELADOS: D. Gabriel, DA. Leticia, D. Prudencio, DA. María Rosario, D. Juan Pedro, D. Conrado, DA. Hortensia, D. Javier, DA. Zaira, LEDESHEIMER, S.L., DA Esther, D. Vidal, DA Socorro, DA. Custodia Y VOLEIR S.A.

PROCURADORA DA. ELENA PUIG TURÉGANO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 475/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de MADRID, en los que aparece como apelante SOCIEDAD NÁUTICA LAS FUENTES S.A., representada por el Procurador D. RAFAEL ÁNGEL PALMA CRESPO, defendida por el letrado D. FERNANDO CALLAO MOLINA, como apelados D. Gabriel, DA. Leticia, D. Prudencio, DA. María Rosario, D. Juan Pedro, D. Conrado, DA. Hortensia, D. Javier, DA. Zaira, LEDESHEIMER, S.L., DA Esther, D. Vidal, DA Socorro, DA. Custodia Y VOLEIR S.A., representados por la Procuradora DA. ELENA PUIG TURÉGANO, y defendidos por el Letrado D. CARLOS ZANÓN BAEZA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/07/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD NÁUTICA LAS FUENTES S.A representado por el/a MARÍA LUZ ALBACAR MEDINA frente D/ ña Gabriel, Leticia, Prudencio, María Rosario, Juan Pedro, Conrado, Hortensia, Javier, Zaira, Esther, Vidal, Socorro, Custodia LEDESHEIMER, S.L, VOLEIR S.A, y representado por el/a Procurador D/ña ELENA PUIG TURÉGANO, debo absolver y absuelvo al los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso la representación de las demandadas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Demanda

    La "Sociedad Náutica Las Fuentes S.A." es la concesionaria actual del Puerto Deportivo de Escala "Las Fuentes", situado en la costa de Alcoceber en el término municipal de Alcalá de Chivert (Castellón), cuya construcción y explotación por 50 años fue autorizada por el Consejo de Ministros el 22-11-1974, a favor de "Puerto Deportivo Las Fuentes S.A.", de la que trae causa la actora, al ser autorizada la transferencia por la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Valenciana, mediante resolución de 30-6-1988. El objeto de la concesión es la "explotación del puerto deportivo", y por tanto, sus instalaciones y servicios, como por ejemplo los amarres, elemento básico, fundamental y, en la práctica, la razón de ser de cualquier puerto náutico.

    A través de esta concesión se construyó un puerto mediante la ocupación de terrenos de dominio público y del mar territorial, a través del aterramiento de parte de ellos, constituyendo un terreno ganado al mar que la concesionaria podía hacer propio en las condiciones señaladas en la concesión.

    Se constituye una dársena interior rodeada de lo que se conoce como "Poblado Marinero", con expectativa de uso y explotación para el amarre o atraque de embarcaciones. A tenor del Acuerdo del Consejo de Ministros, los terrenos debían someterse a todas las servidumbres y limitaciones que les fueran de aplicación, pudiendo llegarse incluso a su total separación y aislamiento respecto de la zona deportiva, sin derecho alguno a su uso.

    Los terrenos ganados al mar se consistían en tres parcelas, y la primera concesionaria (Puerto Deportivo La Fuentes) vendió el 3-5-1986 a "Las Fuentes Puerto Deportivo S.L." dos de las tres parcelas, la Este y la Oeste, antes X e Y; esta última decidió solicitar la aprobación de un proyecto de construcción de 84 apartamentos, autorizados mediante Resolución de la Dirección General de Obras Públicas de la Comunidad Valenciana de fecha 22-7-1988.

    Respecto de la otra parcela, que daría lugar a la Plataforma Norte del Poblado Marinero, Puerto Deportivo Las Fuentes procedió a su construcción sin solicitar la correspondiente autorización administrativa y, además, no se crearon los amarres para la explotación por la concesionaria.

    En 1986 la Inspección de la Dirección General de Obras Públicas (órgano competente) ya se pronunciaba de modo inequívoco, en relación con los amarres de la dársena del poblado marinero construido en los terrenos ganados al mar, indicando que eran amarres ajenos a la propiedad privada y, por tanto, a los apartamentos, y su explotación correspondía a la concesionaria. Al acceder mi representada a la titularidad de la concesión, y dada la situación creada elevó a la Consejería una propuesta de nueva distribución de amarres entre los que se incluían los de los muelles del Poblado, que dio lugar a la Resolución de la Dirección General de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Valenciana de 16-1-1989, en la que se aprueba la nueva distribución de amarres, incluyendo los de la Dársena Norte, exigiendo para ello la constitución de una servidumbre sobre una franja de 4 metros para servicio y explotación de los amarres, así como la reserva de un 20% de amarres para uso público, según exigían los términos de la concesión. La indicada resolución fue objeto de Recurso de Alzada por parte de un grupo de propietarios del Poblado Marinero Norte, que fue desestimado por resolución de 28-11-1989. Por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por su Sala de lo Contencioso Administrativo, se dictó sentencia de fecha 13-7-1994 desestimatoria del recurso, e interpuesto recurso de casación fue desestimado mediante STS Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera de fecha 17-1-2002, esta última contiene el reconocimiento de la posibilidad de explotación de la Concesionaria de los amarres lindantes con el Poblado Marinero e impone, con tal fin, la servidumbre de 4 metros de anchura para el servicio de tales amarres.

    Con posterioridad, con base a las indicadas resoluciones administrativas y judiciales, se interpuso demanda civil que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaròs de fecha 10-5-2002, que obliga a retirar cuantos obstáculos hubieren en la citada franja de 4 metros, que fue recurrida, dictándose Sentencia por la AP de Castellón Sección 3ª de fecha 4 abril de 2003, y en esta sentencia, al abordar la cuestión económica por parte de la concesionaria, derivada del uso indebido de los amarres por parte de los apartamentos del Poblado Marinero Norte, la considera viable sobre la base de que la franja de los 4 metros confería a la concesionaria el derecho a la explotación de los amarres en cuestión, si bien rechaza la concreta reclamación, por entender que no ha sido económicamente justificada. Por ello, la Audiencia está aceptando de manera indudable y clara, que la reclamación es procedente, y así debe entenderse y no de otro modo, pues no cabe distinta interpretación.

    Las indicadas sentencias obligaron a los titulares de los apartamentos en plana baja a derribar las vallas y muros que, a modo de divisorias, impedían el acceso a la tan repetida franja de 4 metros. El uso exclusivo por parte de los demandados del espacio existente entre su apartamento y el mar, ha impedido a mi mandante (la Concesionaria), el uso y explotación de los amarres, lo que ha supuesto un beneficio injusto para los titulares de los apartamentos que han venido usando indebidamente el amarre sin pago de precio alguno, con el consiguiente perjuicio para mi representada, que se ha visto privada de la explotación y uso de los amarres que como concesionaria le corresponde, y todo ello en el periodo comprendido desde el 16-1-1989 en el que se dictó la resolución por la que se aprobó la nueva distribución de los amarres hasta la actualidad, pues todavía no se han retirado por parte de los demandados los muros divisorios y obstáculos que permitan a la concesionaria el acceso por tierra a los amarres en cuestión.

  2. - Contestaciones

    Por los codemandados se alega la excepción de "cosa juzgada" con base a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaròs, confirmada en el recurso de apelación, prescripción de la acción, y el acceso marítimo venía vinculado a la adquisición de la propiedad que en su día realizaron.

  3. - Sentencia de primera instancia

    En la...

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