SAP Madrid 407/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2015:8451
Número de Recurso608/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución407/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011148

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 608/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 113/2012

Apelante: D./Dña. Angelina y D./Dña. Catalina

Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

Letrado D./Dña. ANA PEREZ FERNANDEZ y Letrado D./Dña. BARBARA SAN PEDRO BLANCO

Apelado: D./Dña. Camilo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ

Letrado D./Dña. EMILIANO ESCOLAR VERDEJO

SENTENCIA Nº 407/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)

Dª. MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a uno de junio de dos mil quince

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 113/12 del Juzgado de lo Penal Número 15 de Madrid, seguido por un delito de alzamiento de bienes, y siendo partes en esta alzada, como apelantes, Angelina e Catalina y, como apelada, la acusación particular y el Ministerio Fiscal, designándose como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2014, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, en los autos de juicio ordinario núm. 1049/2006, sentencia núm. 106/2007, de fecha 16/05/2007, Catalina fue condenado a pagar a Camilo la cuantía de 110.310,08 #, más intereses y costas, la cual devino posteriormente firme; así como que ulteriormente se presentó demanda de ejecución de título judicial por el expresado Camilo por la cuantía de 146.558,49 #, de los que 110.310,08 # correspondían al principal, 3.155,17 # a intereses legales, 33.093,24 # a intereses de ejecución y costas, indicándose en dicha demanda que la parte ejecutada era titular del 70% del pleno dominio de la vivienda posteriormente identificada como sita en la CALLE000 núm. NUM000 boque NUM001, portal NUM002, planta NUM003, letra A, de la localidad de Las Rozas, correspondiendo el otro 30% en pleno dominio a Angelina, según escritura pública de compraventa de fecha 11/03/2004, refiriéndose, además, en la certificación del Registro de la Propiedad de esa localidad que la vivienda estaba gravada por una hipoteca a favor de la entidad Caixa D'Estalvis I Pensionsde Barcelona para responder de la suma de 265.000 # de principal, más otros importes en concepto de intereses, de intereses de demora, de costas y de gastos, teniendo tal préstamo una duración hasta el día 31/03/2034.

Queda igualmente acreditado que doce días después del dictado de esa sentencia civil, Catalina y Angelina, antes circunstanciadas, puestas ambas de común acuerdo, y con la finalidad de eludir la ejecución de la expresada resolución, procedieron a otorgar escritura pública de fecha 28/05/2007, por la que Catalina reconoció adeudar a Angelina la suma de 320.736,84 #, como consecuencia de los pagos efectuados por Angelina para la adquisición del expresado inmueble, incluidos los pagos del préstamo hipotecario, conviniendo ambas partes no permanecer en proindiviso, y en consecuencia extinguirlo, adjudicando la totalidad del inmueble en pleno dominio a Angelina, resultando a su favor un exceso de 320.736,84 #, compensándose tal exceso con la deuda reconocida, y extinguiendo por compensación ambas deudas, presentándose tal escritura ante el Registro de la Propiedad de Las Rozas en fecha 22/06/2007.

Esta causa ha estado paralizada, por causa no imputable a Angelina e Catalina, entre los días 13/03/2012 al 15/09/2014".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Catalina y a Angelina, antes circunstanciadas, como autoras criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado, en el art. 257.1, 1 º y 2º, C.P ., con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a la pena, a cada una de ellas, de prisión de seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses y un día, a razón de una cuota diaria de 6 #, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1

C.P ., en caso de impago.

Procede decretar la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda y extinción de proindiviso (disolución de comunidad de bienes no empresarial, con exceso de adjudicación por imposibilidad y pago por compensación y asunción de hipoteca), otorgada por Catalina y Angelina, formalizada ante el Ilustre Notario de Madrid, D. Francisco Javier Trillo Garrigues, en fecha 28/05/2007, así como de las oportunas inscripciones registrales efectuadas ante el Registro de la Propiedad de Las Rozas, finca registral núm. NUM004, esto es, inscripción séptima, relativa a la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 bloque NUM001, portal NUM002, planta NUM003, letra A, de la localidad de Las Rozas, librando los oportunos mandamientos y oficios una vez sea firme la presente resolución.

Se imponen a las condenadas las costas causadas en este procedimiento.

Una vez que sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Abónese a Catalina y a Angelina el tiempo que hubieren estado privadas de libertad por esta causa, en su caso".

SEGUNDO

Notificada a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de cada una de las acusadas, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días, a las demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.

TERCERO

Recibida la causa en esta Audiencia Provincial, el día 17 de abril de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, votación y fallo, expresando el Ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por íntegramente reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de cada una de las acusadas muestra su oposición a la sentencia impugnada prácticamente con similares argumentos, aunque de manera separada, entendiendo que existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba, por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto a los negocios fiduciarios, invocando el desconocimiento por ambas acusadas del elemento antijurídico de la acción por error en el tipo, pues actuaron siempre en la creencia -afirman- que Angelina era la propietaria del inmueble controvertido.

Pues bien, y antes de entrar en el fondo del asunto, debemos señalar con carácter más general que, conforme a una amplia doctrina jurisprudencial al respecto, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Y respecto a dicha prueba personal en concreto, es doctrina consolidada por el Tribunal Constitucional que no cabe una nueva revisión de la prueba en segunda instancia. En este sentido, la STC 154/2011, de 17 de octubre establece el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción comprendidos en el mencionado derecho. Esto significa que en fase de apelación no cabe efectuar nueva revisión del juicio de valoración efectuado por el Magistrado de Instancia, pues la doctrina constitucional, en concreta referencia a las STC 167/2002 y 120/2009, establecen una delimitación negativa de la actividad del órgano de apelación, que trae causa directa de la garantía de la inmediación y que impide al órgano "ad quem" alterar el sustrato fáctico de la sentencia con fundamento exclusivo en el análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, distinguiéndose entre pruebas personales y pruebas documentales, pues en tanto que las primeras, como es este supuesto, precisan de la inmediación, las segundas pueden ser examinadas directamente por el órgano de apelación.

Sólo cabe, pues, una revisión de la estructura racional del discurso de valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo que se apoya en declaraciones que no están contradichas por otros elementos objetivos de prueba diferentes de la mera negación del recurrente al que el Juez de la instancia no le dio la necesaria credibilidad, por lo que, no siendo este el caso, procede su confirmación, pues no cabe modificar este razonamiento sin haber presenciado lo que dijeron y como lo dijeron. En similar sentido, la STC 201/2012, de 12 de noviembre, establece: "No cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se...

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