SAP Madrid 245/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2015:8371
Número de Recurso658/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución245/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0211681

Recurso de Apelación 658/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1613/2012

APELANTES: Dña. Victoria, Dña. Angelina

PROCURADOR: Dña. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ FORTES

APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. NICOLÁS MAESTRE AZURMENDI

SENTENCIA Nº 245/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a once de junio de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta de forma unipersonal por el Magistrado Sr. Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1613/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 658/14 en el que han sido parte, como apelantes las demandadas DOÑA Victoria y DOÑA Angelina, que estuvieron representadas por la Procuradora Sra. Mª José González Fortes, y de otra, como apelada y demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Nicolás Maestre Azurmendi.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº setenta y cuatro de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción opuesta, estimo la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 Nº NUM000 " de Madrid contra DOÑA Victoria y DOÑA Angelina, a quienes condeno solidariamente a abonar a la actora la suma de 3.338,35 euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición, remitiéndose los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de las demandadas, Doña Victoria y Doña Angelina, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados precedentemente en los antecedentes de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a las mismas por la representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en reclamación de cantidad, por importe de 3.338'35 euros, con base en el impago de las demandadas, propietarias de la vivienda sita en el 1º derecha del inmueble, de la cantidad correspondiente a las obras acometidas para la reparación de los daños ocasionados por filtraciones de agua a través de las paredes y suelo del baño de la vivienda.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras rechazar la excepción de prescripción aducida por la representación de las demandadas, con base en las continuas reclamaciones de la demandante, el reconocimiento por parte del representante de las demandadas y su asunción del daño, y la propia dinámica de los daños por los que se reclama que no permite establecer el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción, se concluye en atención a la valoración de la prueba aportada en la procedencia de la reclamación al resultar acreditado el daño en la cuantía reclamada, la titularidad de las demandadas de la vivienda en la que se origina el daño y la improcedencia de atender la compensación pretendida por las demandadas por no hacerse valer mediante reconvención, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de las demandadas como motivos de recurso, en consonancia con los motivos de oposición aducidos en primera instancia, la infracción de lo establecido en el artículo 1968 del Código Civil en relación con el 1902 del mismo texto legal por no apreciarse la prescripción a pesar de haber trascurrido más de un año entre la última reclamación de 27 de julio de 2012 y la comunicación recibida el 4 de mayo de 2011 por la que se insta a reparar o sufragar el coste de la obra y, por otra parte, sostiene la procedencia de tener en cuenta el pago parcial efectuado por derramas sin necesidad de efectuar reconvención.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de...

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