SAP Madrid 20/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2015:8338
Número de Recurso384/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución20/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 -28008-37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0147418

Recurso de Apelación 384/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1048/2012

APELANTE: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 DE MADRID

PROCURADOR: Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ

APELADO: D. Baldomero

PROCURADOR: Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

APELADO: D. Felipe

PROCURADOR: Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

APELADA: F.C.C. CONSTRUCCION S.A.

PROCURADOR: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

SENTENCIA Nº 20/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 1048/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 y NUM001 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Rocío Blanco Martínez; y de otra, como partes demandadas-apeladas, la sociedad F.C.C. CONSTRUCCIÓN S.A., representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, D. Felipe, representado por la Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba, y D. Baldomero, representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Pintado de Oyagüe. VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, en fecha veintiuno de febrero

de dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 y absuelvo a FCC CONSTRUCCIONES, S.A., don Felipe y don Baldomero, condenando a la parte actora al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día catorce de enero de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- En la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001, contra la entidad mercantil FCC CONSTRUCCIONES S.A., don Felipe, y don Baldomero, se ejercita acciones de responsabilidad por vicios de la construcción y contractual, así como de reclamación de cantidad por gastos, contra la entidad mercantil FCC, S.A., en su condición de constructora del edificio de viviendas propiedad de la Comunidad actora, contra el arquitecto proyectista y director de la obra y contra el arquitecto técnico director de la ejecución de la obra, respectivamente. La parte demandante considera que existen una serie de daños en el edificio que son consecuencia de defectos de construcción por lo que reclama a los demandados con carácter principal el pago del importe de reparación, que asciende a las sumas de 125.414,33 euros y 3.067,22 euros, y subsidiariamente la reparación "in natura", de acuerdo con el informe pericial que acompaña a la demanda. Consta que la demandante ya interpuso demanda por razón de la existencia de defectos constructivos que recayó en el Juzgado de 1a Instancia n° 68 de Madrid, que dictó sentencia firme de 30 de julio de 2010, si bien considera que se trata de defectos posteriores y distintos de los que allí se enjuiciaron.

  1. - Los demandados, la constructora FCC y el arquitecto Sr. Felipe oponen las excepciones de cosa juzgada y preclusión, así como caducidad del plazo de garantía establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación.

  2. - La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, a partir del informe pericial judicial, al considerar, a modo de síntesis, que, en definitiva, se concluye que los defectos constructivos que dice la parte actora son de nueva aparición, ya existían en el momento de ser presentada la demanda en el anterior proceso, y así lo reconocen los propios peritos de la actora en los antecedentes del informe que sirve de base a la demanda origen de este procedimiento, según el doc. n° 9 de la demanda, por lo que no se trata de unos defectos nuevos sino preexistentes, debiendo rechazarse su reclamación en este segundo procedimiento; en relación con las reparaciones de defectos constructivos por importe total de 3.067,2 euros, que la demandante no ha efectuado en este pleito reclamación de defecto alguno en relación con los elementos reparados, por lo que se ignora si tales reparaciones obedecen a defectos constructivos imputables a los demandados pues ninguna prueba se ha practicado al respecto, sin que conste tampoco si su reparación fue requerida a los demandados ni la urgencia de la reparación, por lo que no procede tampoco estimar esta partida, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de la comunidad actora se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos: 1º) Infracción de los artículos 24 de la CE y 281 de la LEC por la inadmisión de las pruebas de interrogatorio de los demandados, la documental con reproducción video-gráfica, la testifical y reconocimiento judicial interesados.

    1. ) Error en la valoración de la prueba, en especial del perito judicial Sr. Maximiliano y documental aportada como documento nº 11 de la demanda.

    2. ) Infracción del artículo 218 de la LEC por falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, invocando la condición contractual de los demandados y normativa de protección de los consumidores.

    3. ) Infracción de los artículos 222 y 440 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE, citando los documentos nº 2,3,5 y 11 de la demanda y la sentencia del TS de 2 de Marzo de 2.012 y los actos propios de los demandados.

    4. ) Infracción de los artículos 394 y 398 de la LEC por las dudas de hecho y derecho existentes, según se alega.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a los demandados de acuerdo con su demanda, con imposición de costas en ambas instancias.

  4. - De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Motivo primero: Infracción de los artículos 24 de la CE y 281 de la LEC por la inadmisión de las pruebas de interrogatorio de los demandados, la documental con reproducción video-gráfica, la testifical y reconocimiento judicial interesados .

No pueden aceptarse las alegaciones al respecto; como dice la Sentencia del TS, de 22 de febrero de 2006, RC núm. 2355/1999, el alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, y que se resume en las siguientes características:

1) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi (supuesto que debe decidirse) ( SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2)), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre, FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero, FJ 4).

2) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, y 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y...

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