SAP Madrid 223/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2015:8332
Número de Recurso456/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0130227

Recurso de Apelación 456/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1136/2010

APELANTE: D./Dña. Virginia

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: D./Dña. Carlos

PROCURADOR D./Dña. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD

SENTENCIA Nº 223/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de donación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Virginia, representada por el Procurador

D. Jorge Deleito García y asistida de Letrada Dª. Diana Carrillo Martín, y de otra, como demandado-apelado

D. Carlos, representado por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y asistido de Letrada Dª. Paloma Bautista Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83, de Madrid, en fecha 1 de julio de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Virginia contra D. Carlos debo declarar y declaro haber lugar a:

Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas al demandado ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de junio de dos mil quince .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª Virginia, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 83 de Madrid con fecha 1 de julio de 2.013, desestimatoria de la demanda de nulidad de donación interpuesta por la referida actora contra el demandado y hoy apelado D. Carlos, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que había contraído matrimonio en Francia el 5 de febrero de 1.970 bajo el régimen legal de gananciales, con D. Laureano . Que fallecido D. Laureano, instó demanda de división de su herencia con su hijo, el demandado

D. Carlos, dictándose en este procedimiento sentencia estimatoria de la demanda de formación de inventario. Que en la celebración de la vista para este fin, el demandado presentó una escritura de donación de fecha 3de febrero de 2.006 de unos fondos de inversión que figuraban a nombre de D. Laureano (donación de la que no tenía conocimiento), que la actora había incluido en el inventario como gananciales. Que en la escritura de donación su esposo manifestaba, que aunque estaba casado bajo el régimen de gananciales, las cantidades donadas eran privativas suyas, pero en realidad tales cantidades eran procedentes de los beneficios reportados por Calzados Eureka S.A. durante los ejercicios 2.003 y 2.004, bienes gananciales por disposición del art. 1.347.2 del C.C . en relación con los arts. 1.361 y 1.378. Por todo ello interesaba se declarara la nulidad absoluta de la referida donación por importe de 1.502.338,68 euros, cantidad que deberá ser reintegrada al acervo ganancial y al inventario de la herencia de D. Laureano .

El demandado se opuso alegando que la donación efectuada por su padre era un regalo a su único hijo, por lo que en la escritura de donación fue calificada como no colacionable con conocimiento de la actora. Que el matrimonio de la actora y su padre fue reconocido en España dos años después del fallecimiento de

D. Laureano, y dos años y medio después de formalizarse la donación, de forma que dicho matrimonio solo tuvo en España efectos desde el Auto dictado por el Juez del Registro Civil el 17 de septiembre de 2.008 ( arts. 257 y 70 de la L.R.C . en relación con el art. 57 de la L.R.J.A.P .C.), por lo que no se podía pretender dar eficacia retroactiva a la inscripción, infringiendo el art. 9.3 del C.C . y el art. 1.378 del C.C ., cuando la donación efectuada el 3 de febrero de 2.006 estaba completamente agotada y consumada. Que en todo caso, los esposos han mantenido vidas y cuentas separadas, declarándose siempre solteros (con la sola excepción de la escritura de donación) como resultaba de los numerosos documentos que aportaba con la contestación; en los expedientes tramitados ante el R.C. el demandado siempre dijo que sus padres se hallaban separados; y que el reconocimiento del matrimonio de los padres del demandado, con la intención de declarar gananciales todos los bienes, se tramitó por la vía del art. 257 del R.R.C . no sustentándose en la convivencia de los esposos, sino solo en la demostración por la actora de la celebración matrimonial. Que cuando falleció D. Laureano su matrimonio en España no se hallaba reconocido y en la demanda de división de la herencia de D. Laureano y consiguiente petición de inventario promovida por la actora ante el Juzgado de 1ª instancia nº 52, no se estimó dicha petición, sino solo la de formación de inventario incluyendo la Juez de instancia del referido Juzgado, en el activo del mismo el 50% de los fondos hoy discutidos, resolución pendiente hoy de recurso de apelación ante la Sección 20 de la A.P., precisamente por haber incluido la demandante como gananciales los bienes hoy objeto de este procedimiento, por lo que es produce la excepción de litispendencia. Que no era cierto que la actora hubiera tenido conocimiento de que los referidos fondos hubieran sido donados en el acto de la vista de la formación de inventario, puesto que a través de su cuñada (Abogado fiscalista) recibió ya en el año 2.007, una comunicación del BSCH informándola del valor de los mismos a la fecha de transmisión, al margen de que en las declaraciones de patrimonio de la actora en los años 2.005 y 2.006 no figuraran tales fondos. Que todos los fondos donados en el año 2.006 eran privativos del donante, no solo porque estaban en cuentas privativas del mismo, sino porque tenían su origen en bienes privativos del donante, ya que no solo en el año 2.004 D. Laureano heredó de su fallecido hermano D. Luis Pedro 1.208.742,64 euros, sino que además percibió de su hermana D.ª Valle 1.022.677,20 euros por la extinción de condominio sobre unos locales de la c/ General Pardiñas 50 de Madrid, reduciendo durante los años 2.004 y 2.005 a metálico la herencia de su precitado hermano, lo que sumaba un total de 2.231.419,80 euros, que aún descontando de su importe la cantidad pagada a Hacienda según la actora (560.830,36 euros), arrojaría un saldo final de

1.670.589,50 euros, cantidad que excedía del importe de los fondos donados (1.502.338,68 euros), y que de las declaraciones a Hacienda efectuadas por D.ª Virginia y su fallecido esposo en el año 2.004 resultaba que

D. Laureano, en dicho año, podía disponer como privativos de 1.224.882,90 euros.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

En el primero de los motivos (segunda alegación) de su recurso la apelante denuncia incongruencia de la sentencia y error en la apreciación de la prueba: A) Respecto de la incongruencia afirma que no se puede sustentar la sentencia en un hecho no alegado cual es que acaso el demandado no conociera la existencia del matrimonio de sus padres, cuando no negó el referido matrimonio en ningún momento, sino solo que la falta de inscripción del mismo, impedía su reconocimiento; B) Respecto del error en la valoración de la prueba, porque todas las pruebas apuntan a que el demandado si que conocía el matrimonio de sus padres (la misma escritura de donación y aceptación en el acto de la misma; el conocimiento por el demandado del certificado literal de nacimiento de sus padres en el que aparecen como casados en Francia; la inscripción del demandado en el Consulado General de Francia en España para la que fue preciso aportar el Libro de familia de sus padres en el que constaba su matrimonio; la declaración de inscripción del demandado en el R.C. de España).

En el segundo de los motivos (tercera alegación) nuevamente denuncia error en la valoración de la prueba, porque fueron ambos cónyuges, y no solo la actora, quienes en el año 2.005 solicitaron ya la inscripción de su matrimonio en España, que no pudo hacerse entonces porque cuando en el año 2.007, fueron convocados a la entrevista que el art. 246 de la L.R.C . impone, el esposo ya había fallecido, por lo que la demandante tuvo que optar por el procedimiento del art. 257 de la L.R.C . para obtener la inscripción que tuvo lugar en el año 2.008, y si no lo hicieron hasta entonces fue porque cuando contrajeron matrimonio en Francia en el año 1.970, no se había aprobado todavía el divorcio en...

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