SAP Madrid 152/2015, 14 de Mayo de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:8077
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2012/0001275

Recurso de Apelación 16/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 760/2012

APELANTE: D. Hernan, D. Jeronimo y Dña. Consuelo

PROCURADORA Dña. PATRICIA PAEZ BORDA

APELADO: Dña. Estela

PROCURADORA Dña. YOLANDA GARCIA HERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 760/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante

D. Jeronimo, D. Hernan y Dña. Consuelo representado en esta alzada por la Procuradora Dª PATRICIA PAEZ BORDA y defendido por el Letrado D. GONZALO PAEZ BORDA, y como parte apelada Dña. Estela, representado en esta alzada por la Procuradora Dña. YOLANDA GARCIA HERNANDEZ y defendido por el Letrado D. IGNACIO PALOMO BORREGO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/09/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 02/09/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: " Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Hernández, en representación de Estela, y en consecuencia declaro su derecho a reclamar el legado de 120.000 euros incluido en la cláusula tercera del testamento otorgado por Segundo el 13 de septiembre de 2013 ante el Notario de Arganda del Rey Sr. Estevan Aráez.

No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Jeronimo, D. Hernan Y Dª Consuelo al que se opuso la parte apelada Dª Estela y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora tenía un contrato de prestación de servicio domestico concertado con el demandado el 27-5-2005 al amparo del Rdtº1424/1985 de 1 de agosto, desempeñando las labores de la casa, y además las de cuidado personal de D. Segundo, que se encontraba en situación de dependencia.

D. Segundo, en su último testamento, ordenó un legado de 120.000# a favor de la actora en los siguientes términos: "Lega a Doña Estela con pasaporte Nº NUM000 la cantidad de 120.000# siempre y cuando permanezca a su lado hasta su fallecimiento, la cual se hará cargo de su cuidado personal así como de las tareas domesticas".

D. Segundo y sus hijos tenían una pésima relación parental, y estos instaron la incapacidad de su padre, si bien la sentencia de incapacidad se limitó solo a la curatela.

La Agencia de Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid asumió la curatela, y durante un periodo de tiempo la actora siguió desempeñando sus funciones de cuidadora, hasta que la Comunidad de Madrid la removió del cargo desistiendo del contrato de servicios, nombró otro cuidador, y terminó por ingresar a D. Segundo en una residencia geriátrica para dependientes donde falleció.

La actora reclamó su legado, y ante la negativa de los herederos a entregarlo, los demandó para que se declarara su derecho a obtenerlo, por haber cumplido sus funciones adecuadamente.

La sentencia de instancia estimó la demanda, al no quedar acreditado que la remoción de la actora como cuidadora fuera debido a su mal comportamiento, a pesar del informe negativo de los servicios del Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzan los demandados, oponiendo las alegaciones que reproducimos en esencia.

PRIMERA

Esta parte expresamente recurre el pronunciamiento estimatorio que se recoge en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.014, por estimar, dicho sea con los debidos respetos y a los únicos efectos de nuestra estricta defensa, que la misma no se ajusta a derecho, por lo que respecta a dicho pronunciamiento estimatorio, manifestación que sustentamos en base a las siguientes consideraciones y fundamentalmente en el hecho de que la Juzgadora de Instancia, ha apreciado erróneamente la prueba practicada dentro de las presentes actuaciones:

En primer lugar, y con carácter previo a entrar en el fondo de nuestra apelación, esta parte quiere dejar constancia de que en su criterio la sentencia objeto del presente recurso de apelación, adolece por lo que respecta al pronunciamiento estimatorio contenido en la misa de una total falta de motivación, entrando en contradicción con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en orden a salvaguardar la Tutela Judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución y que esta relacionada de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho ( artículo I de la Constitución ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta la Ley articulo 117.1 de la Constitución ), la que exige que las sentencias judiciales y fundamentos de derecho deben de ser dirigidos a lograr el convencimiento de todas las partes del proceso, respecto a la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos del ciudadano.

Quiere esta parte poner en conocimiento del Juzgador que la Sra. Estela, como ha sido su pauta de comportamiento desde que comenzó a trabajar para D. Segundo, presenta a mis representados como personas únicamente movidas por intereses espurios, cuyo único objetivo era y es contravenir la voluntad de su padre ya fallecido yendo de una manera preconcebida, contra los intereses de la demandante.

Pues bien nada más lejos de la realidad de lo acontecido, la autentica realidad de los hechos, es que la ahora demandante, por motivos que adivinamos y que desgraciadamente la Juzgadora de Instancia no estimo conveniente entrar a conocer, consiguió en la práctica aislar a D. Segundo, de todo su ámbito relacional, tanto a nivel familiar, como a nivel social, todo ello con el ánimo de obtener un ilícito lucro.

En modo y manera alguna se sustenta las afirmaciones de la Juzgadora de Instancia cuando textualmente refiere;

"Todo ello en el marco de la tensa relación con sus hijos preocupados por el destino del patrimonio de su padre, y desatentos a su persona desde hace años, llegando o comentar enla vista Hernan que en el domicilio no habla relojes ni joyas"

La relación que mantenían con su padre era prácticamente nula, manifestando en su Interrogatorio el tratamiento médico que su padre llevaba y no visitándole en años, desprendiéndose tanto de la contestación a la demanda como de lo alegado en la vista de las discrepancias que existían acerca del manejo de su fructífero negocio

Si mis representados optaron por la dolorosa decisión de interponer la correspondiente demanda de incapacitación, fue porque resultaba evidente, que su padre no se encontraba en condiciones de administrar sus bienes, y para de alguna manera frenar el espolio patrimonial al que la ahora demandante y su entorno, le estaban sometiendo.

A los indicados efectos es sumamente reveladora la contestación que el AMTA realiza a la pregunta número nueve, efectuada por la ahora demandante, manifestando textualmente:

".ha de indicarse el control absoluto que realizaba la cuidadora del entorno de D. Segundo, con la asistencia y apoyo por parte de los dos abogados que decían actuar en nombre de este".

Uno de dichos abogados es D. José López García, el cuál fue propuesto por esta parte como testigo, y que casualmente no pudo prestar declaración al encontrarse enfermo el día de celebración del Juicio.

Efectivamente dentro del proceso de incapacidad del Sr. Segundo, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Arganda del Rey bajo el número de autos 610/2008, se designo como curador al Agencia Madrileña para la Tutela del Adulto dependiente de la Comunidad de Madrid, sin que por esta parte se mostrara oposición alguna a dicha designación, posteriormente y en virtud de la sentencia de fecha 10 de mayo 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arganda del Rey, el AMTA fue designado tutor de D. Segundo .

El Sr Segundo, con fecha mayo de 2.005, en la que la ahora demandante comenzó a prestar para él sus servicios profesionales como empleada del hogar, era ya una persona, con serios problemas físicos y psíquicos, que ostentaba una sólida posición patrimonial y económica fruto de toda una vida de trabajo.

Pues bien a la fecha de su fallecimiento, 7 de diciembre de 2.011 es decir tan solo seis(6) años después de aparecer la demandante/apelada en la vida del padre de mis representados, gran parte de su patrimonio se habla volatilizado, teniendo que, recurrir, según las propias manifestaciones de la Sra. Estela, a entidades benéficas como "CARITAS".

El Sr Segundo, padre de mis representados, desde la contratación de la ahora demandante vio disminuido drásticamente su patrimonio es evidente, ahora bien admitir como de contrario se refiere, que viviera de la...

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