SAP Madrid 400/2015, 1 de Junio de 2015
Ponente | CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA |
ECLI | ES:APM:2015:7932 |
Número de Recurso | 845/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 400/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015084
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 845/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 395/2014
Apelante: D./Dña. Julián y D./Dña. Obdulio
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN SAEZ BARRAGAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 400/15
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 1 de junio de 2015.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 395/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Madrid, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Julián y Obdulio, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Cereceda Oruña, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de Madrid, con fecha 23 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"PRIMERO.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos: Obdulio mayor de edad y Julián, se dirigieron, el día 27 de octubre de 2012, sobre las 04:00 horas, al aparcamiento sito en el PKm 34 de la M-50 de la localidad de Madrid, y actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, forzaron la cerradura del depósito de gasolina del vehículo camión, marca Renault 24 GP, con matrícula ....-NYY, propiedad de la empresa Logística y Transportes de Pedro S.L, y extrajeron un total de 50 litros de combustible valorado en 70 euros, llevándoselo en sendas garrafas que fueron recuperadas y entregadas a su legítimo propietario.
En la cerradura del depósito del camión se causaron daños que han sido valorados en la cantidad de 60 euros, importe que se reclama por el propietario del camión.
El acusado Julián fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid (170/2010) con fecha 27 de junio de 2011, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión, pena que fue suspendida por un plazo de tres años con fecha 23 de febrero de 2012".
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa precedentemente definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a Julián como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa precedentemente definido, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma solidaria y conjunta a LOGÍSTICA Y TRASPORTES DE PEDRO S.L en la cantidad de 60 euros por los daños causados en el tapón del depósito de gasolina del camión marca Renault 24 GP, con matrícula ....-NYY, con aplicación del artículo 576 de la LEC .
Igualmente están condenados al pago de costas procesales".
Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Cereceda Oruña, en nombre y representación de Julián y Obdulio, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de los recurrentes o, subsidiariamente, la reducción en dos grados de la pena, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; y 2) infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta del art. 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del art. 21, apartados 1 y 2, del mismo cuerpo legal .
Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
La representación procesal de Julián y Obdulio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Madrid, en la que se condena a los recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 238.3 y 240, en relación con los arts. 16 y 62, del Código Penal .
El primer motivo de impugnación (error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia), se desarrolla con las siguientes alegaciones:
No hay prueba suficiente de la comisión del delito de robo por parte de los recurrentes, ya que estos han negado los hechos, manifestando reiteradamente que no forzaron el tapón del depósito de combustible y que las garrafas que llevaban se las había dado un tercero diciéndoles que si le ayudaban a llevarlas les iba a conseguir sustancias estupefacientes. Ningún testigo vio forzar el depósito ni sustraer el combustible. Cuando los recurrentes fueron detenidos se encontraban a cien metros del camión y se dirigían al poblado del otro lado de la carretera para adquirir droga. No se ha acreditado que el tapón no estuviese forzado con anterioridad a estos hechos. Sorprende que, habiendo sido reparado el camión, según el representante legal de la empresa propietaria, no se aportara ninguna factura de reparación, por lo que la tasación no acredita los daños. Da por supuesto la juzgadora de instancia que los recurrentes, por ser toxicómanos que por entonces carecían de trabajo y de tener antecedentes penales, fueron los autores de los hechos. Los acusados no se han retractado de sus declaraciones en fase de instrucción, sino que más bien han aclarado cómo ocurrieron los hechos, señalando que a la persona a la que iban a ayudar la conocían de los fumaderos del poblado y que no dijeron nada a la Policía para no chivarse. Los recurrentes nunca efectuaron una declaración judicial reconociendo los hechos. Lo contenido en el atestado tiene el valor de denuncia. No se han sometido a contradicción en el juicio las declaraciones anteriores de los recurrentes, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede dictar sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo .
El segundo motivo (infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta del art. 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del art. 21, apartados 1 y 2, del Código Penal ) contiene en su desarrollo los siguientes argumentos:
Ambos recurrentes han declarado que el día de autos habían consumido heroína y cocaína y que se dirigían al poblado para adquirir droga. Los agentes manifestaron que tenían aspecto de toxicómanos y que podían estar influenciados por la ingesta de estupefacientes. En los informes médico forenses se hace constar que Obdulio padece un trastorno por consumo de heroína y cocaína y que existen datos compatibles con una dependencia activa en el momento de los hechos y que Julián refiere historia de larga evolución de trastorno por consumo de heroína y cocaína. En el informe realizado sobre el primero a petición de la defensa se recoge que el trastorno por consumo de drogas es grave, encontrándose deshabituado desde el año 2013, tras completar un programa terapéutico cerrado. Procede aplicar a ambos recurrentes, en lugar de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba