SAP Madrid 106/2015, 10 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2015
Número de resolución106/2015

Audiencia Provincial Civil deMadrid

Sección Vigesimoctava

C/Gral Martínez Campos 27 Planta 1 - 28010

Tfno 914931988

37007740

NIG 28.079.00.2-2013/0006768

ROLLO DE APELACIÓN Nº 398/2013 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 78/2010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: D. Hugo y PROURBAL, S.A.

Procurador: D. David García Riquelme

Letrada: Dª Susana Beltrán Ruiz

Parte recurrida: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

Procurador: D. Fernando Gala Escribano

Letrado: D. Pedro Arévalo Nieto

SENTENCIA nº 106/2015

En Madrid, a diez de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 78/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintidós de diciembre de dos mil once.

Han comparecido en esta alzada los demandantes, D. Hugo y PROURBAL, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme y asistidos de la Letrada Dª Susana Beltrán Ruiz, así como la demandada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano y asistida del Letrado D. Pedro Arévalo Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de D. Hugo y la entidad PROURBAL, S.L., contra la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano, condenando a la parte demandante al pago de las costas devengadas durante esta litis." SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día nueve de abril de dos mil quince.

Ha intervenido como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Hugo y PROURBAL, S.A. interpusieron demanda de juicio ordinario contra la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. por la que interesaban:

  1. Que se declare que el pacto de exclusiva contenido en el contrato de cesión de la explotación de Estación de Servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de venta de 25 de marzo de 1987 infringe el artículo 81 TCE .

  2. Que se declare en aplicación del artículo 81.2. TCE la nulidad del contrato de compraventa de 24 de octubre de 1986 y la escritura pública de compraventa de 25 de marzo de 1987.

  3. Subsidiariamente a la pretendida nulidad y para el supuesto de que se entienda que el pacto de suministro en exclusiva contenido en el contrato cesión de la explotación de Estación de Servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de venta de 25 de marzo de 1987 es separable del resto del acuerdo declare la nulidad de dicho pacto.

  4. Se condene a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia, en el importe que resulte de multiplicar el número de litros anuales suministrados por REPSOL a PROURBAL desde el 13 de enero de 1993, por la diferencia entre el precio medio anual de los suministros abonado por PROURBAL y los precios de venta medios más favorables aplicados por otros proveedores a estaciones de servicio ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía a las que sus proveedores han respetado su condición de distribuidores independientes.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada. Destaca la sentencia en primer lugar que D. Hugo vendió en fecha 24 de octubre de 1986 a CAMPSA los terrenos e instalaciones de la Estación de Servicio por importe de 22.300.000 pts. La compraventa se elevó a escritura pública en fecha 25 de marzo de 1987 y en esa misma fecha las partes suscriben contrato de cesión de la explotación de la estación de servicio, en el que se subroga PROURBAL S.A. el día 21 de febrero de 1990. El contrato tenía una duración de 25 años.

Destaca la sentencia que después de 23 años de ejecución contractual y apenas a escasos 2 años de la expiración del contrato se pretende hacer valer una acción de nulidad.

Señala también la sentencia que el contrato de compraventa de los terrenos e instalaciones de la Estación de Servicio y el contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva son independientes entre sí.

Respecto al suministro añade que se efectúa en régimen de comisión y de la mera lectura del contrato se desprende que lo único que ha comunicado REPSOL son los pvp máximos recomendados y la carta que remitió REPSOL alude al sistema de precios máximos que se había seguido sin que desde la desaparición del monopolio hubiera existido denuncia alguna relativa a la fijación de precios, que no resulta acreditada.

Destaca también que el titular de la explotación de la estación de servicio tenía la facultad de efectuar descuentos con cargo a la comisión y tampoco REPSOL ha "congelado" las comisiones, ya que el propio documento núm. 8 de la demanda acredita que fue la actora quien se negó a alcanzar posteriores acuerdos para la determinación de las comisiones.

Concluye señalando que la operativa del IVA no ofrece impedimento para conceder descuentos e incluso se han acreditado los descuentos.

TERCERO

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por PROURBAL, S.A.

Se refiere el recurso en primer lugar a la fijación directa de precios, que se sustenta en la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia adoptada en el seno del expediente núm. 490/00, de fecha 11 de julio de 2001, considerando que los hechos declarados probados se confirman por las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 y 17 de noviembre de 2010, a las que se ha de otorgar efecto de cosa juzgada. Concluye este motivo señalando que el perito de REPSOL Sr. Juan Pedro ha reconocido en su informe que REPSOL fija el PVP de los productos.

En su escrito de oposición señala REPSOL que la parte apelante ejercita sus derechos de mala fe, en aplicación torcida del Derecho de la competencia y con ejercicio tardío de las acciones, remitiéndose a la STS núm. 313/2012, de 21 de mayo de 2012 . La apelante interpuso su demanda y con posterioridad incumplió la exclusiva de suministro, lo que obligó a REPSOL a instar una resolución del contrato en un procedimiento que se vería suspendido hasta que se dictase sentencia firme en el presente, alegando la demandada prejudicialidad civil e interesando que la resolución del contrato alcance a la totalidad del "negocio jurídico complejo".

Por otro lado se trata de un contrato que durante 23 años no ha sido denunciado de contrario hasta la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones, obteniendo la imagen de marca, el cobro de comisiones que se fijaban de mutuo acuerdo y cuantiosas ventajas.

Rechaza REPSOL la pretendida fijación directa o indirecta de precios remitiéndose a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al respecto. Añade que las declaraciones de la Resolución del TDC de 11 de julio de 2001 no son extrapolables ni producen efecto de cosa juzgada.

Añade que es la recurrente quien debía acreditar la fijación de precios y en ninguna parte del contrato se establece tal cosa, limitándose REPSOL a señalar un pvp máximo. Se remite también a la carta de 7 de noviembre de 2001, en la que se recuerda que disponía de la facultad de efectuar descuentos, sin que nada manifestase la apelante. No se afirmó la pretendida fijación de precios en 22 años de desenvolvimiento normal de la relación y se ha acreditado que se ha hecho uso de la facultad de efectuar descuentos.

Por último, señala que el informe elaborado por D. Juan Pedro se pervierte, en cuanto su objeto es analizar la operativa del IVA, acreditando que la actora puede recuperar las cuotas de IVA de la parte de su comisión objeto de descuento.

CUARTO

Para analizar el motivo del recurso interpuesto por PROURBAL, S.A. hemos de referirnos a la relación contractual cuya nulidad se interesa.

En fecha 24 de octubre de 1986 D. Hugo, a título personal, suscribe contrato de compraventa con CAMPSA por el cual ésta sociedad adquiere los terrenos y la Estación de Servicio instalada en los mismos por importe de 22.300.000 pts.

Otorgada escritura pública de compraventa y adquiridos por lo tanto terrenos e instalaciones por CAMPSA, ésta se comprometía a suscribir un contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Venta y así, al tiempo de otorgamiento, se suscribe el contrato de 25 de marzo de 1987 entre "EDUARDO MOLINA, S.A." y CAMPSA, subrogándose la mercantil PROURBAL, S.A. en fecha 21 de febrero de 1990 en la posición de EDUARDO MOLINA, S.A.

No hay que olvidar que el contrato se suscribe estando en vigor el Monopolio de Petróleos, remitiéndose las partes a las disposiciones vigentes sobre determinación del precio de venta y comisiones. La renta pactada por el arrendamiento ascendería a 10.000 pts/mes, que permanecería invariable durante la vigencia del contrato (Cláusula adicional primera).

Para apreciar si concurre la conducta prohibida no es posible atenerse a la relación tal y como fue constituida vigente el Monopolio de Petróleos,...

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