SAP La Rioja 90/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:287
Número de Recurso214/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución90/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00090/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0040574

APELACION JUICIO RAPIDO 0000214 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Plácido

Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Abogado/a: D/Dª IDOYA OJEDA DIEZ

Contra: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO,

SENTENCIA Nº 90/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a cinco de Junio de dos mil quince.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, en representación de D. Plácido, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 0000017 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelados la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, bajo la defensa del Abogado del Estado y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 17 de marzo de 2015 se establecía en su fallo que "Que debo condenar y condeno a Plácido como autor criminalmente responsable del delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso anteriormente referenciado concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Plácido como autor criminalmente responsable del delito contra la seguridad vial de conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas anteriormente referenciado, a la pena multa de seis meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Que debo condenar y condeno a Plácido como autor criminalmente responsable del delito contra la seguridad vial de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia anteriormente referenciado, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Que debo condenar y condeno a Plácido como autor criminalmente responsable del delito de atentado anteriormente referenciado, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Asimismo Plácido deberá indemnizar a la Dirección General de la Policía en la cantidad de sesenta con cincuenta euros por los daños ocasionados más el interés legal del dinero.

Se acuerda la sustitución de las penas de prisión impuestas por la expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años.

Abónese en su caso, el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa, a razón de dos cuotas de multa por cada día de privación de libertad."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Plácido se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de la Policía y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 21 de mayo de 2015, siendo designado ponente la Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos, excepto el último párrafo del hecho tercero que se establece con el siguiente contenido: "A continuación, y al ser introducido en el vehículo policial, comenzó a lanzar patadas e intentar golpear a los agentes, que hubieron de emplear la fuerza indispensable para reducirle".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el acusado la sentencia de instancia solicitando su revocación y ser absuelto de todos los delitos imputados.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se oponen al recurso.

SEGUNDO

Alega el recurrente, en primer lugar, indebida aplicación del artículo 384 del Código Penal, ya que pretende no se llegó a aclarar la identidad del acusado en el atestado, y que "por conveniencia se ha tomado como identidad la dicha por él: Plácido ", por lo que, si no se identifica, al no poder demostrarse su falta de permiso, debe, según el apelante, ser absuelto.

Tal motivo de recurso ha de ser de plano rechazado, cuando el propio escrito de recurso se encabeza por el procurador D. José Ignacio Larumbe García, en nombre de " Plácido ", reiterando a lo largo del escrito tal filiación, y del mismo modo en el escrito de defensa, al folio 65, como con la misma declaró el apelante en el Juzgado (folio 42). Asimismo, no podemos dejar de considerar que al día de la fecha no ha aportado el acusado-recurrente, acreditación de disponer de permiso para conducir, y en su declaración en el Juzgado, primero manifestó que no tenía carné de conducir (folio 42) y después "que tiene carné de conducir de Argentina, que lo tiene en su casa".

Por tanto, la incardinación de su conducta en el tipo previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal resulta incuestionable.

TERCERO

Alega el apelante que no existe prueba de la comisión del delito contra la seguridad vial de conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, pretendiendo "que no ha quedado acreditado que fuera el Sr. Plácido quien condujera y no otra persona", alegación desvirtuada por todo lo actuado con anterioridad, y, esencialmente, por el propio reconocimiento del acusado en sede judicial ("es cierto que conducía un coche", al folio 42).

Consta acreditado asimismo y no es cuestionado que había ingerido el acusado alcohol, él mismo lo reconoce al declarar en el Juzgado, y la afectación de sus facultades para conducir, por lo que también en este extremo el recurso se rechaza, por aparecer correcta la calificación efectuada en la sentencia recurrida. Al respecto el atestado instruido y las declaraciones de los agentes intervinientes en el acto del juicio. Y no cabe obviar que en este caso la intervención policial se produce ante la "conducción sinuosa" del vehículo, "en forma de eses de un carril a otro de circulación", comprobando al interceptar el vehículo que su conductor presentaba síntomas evidentes de hallarse influido por la ingesta de bebidas alcohólicas. En este sentido, resulta concluyente la declaración en juicio del Agente de la Policía Local nº 0106, que señala que el vehículo "iba zigzageante", como la del que le precede en su intervención en juicio que declara que "la persona se encontraba muy bebida".

Por tanto, la tipificación de la conducta del recurrente como constitutiva de un delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal es correcta. Como establece ad. ex. la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos nº 186/2015, de 8 de mayo, "Dicho precepto requiere para la integración del delito la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. - El consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas por ingestión, inhalación, inyección, fricción, entre otros medios.

  2. - La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, mediante el dominio de los mecanismos de dirección y el desplazamiento mínimo a impulsos del motor del mismo.

  3. - La influencia del consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor, elemento normativo que requiere una constatación judicial de que sobre el mismo dejen sentir sus efectos las mentadas sustancias. Ello ocurrirá cuando exista una alteración de las facultades psicofísicas de percepción, autocontrol y reacción, básicamente, originado por el consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas

  4. - La creación de un riesgo o peligro para la seguridad del tráfico, que constituye un bien jurídico intermedio. Por lo tanto, a través de la tutela de las condiciones en las que se desarrolla el tráfico viario se obtiene una protección mediata de bienes jurídicos individuales tan importantes como la vida, la integridad corporal y la salud de las personas.

En concreto, el artículo 379 constituye un delito de peligro abstracto en el que se incrimina una acción peligrosa. No se precisa, por lo tanto, la existencia de un riesgo específico para el bien jurídico protegido (hipótesis de delito concreto), ni la idoneidad de la acción desplegada para poner el peligro el bien jurídico protegido (hipótesis de delito hipotético)". Y, constatada la concurrencia de los elementos señalados, el recurso en este extremo ha de ser también rechazado.

CUARTO

Alega el recurrente indebida aplicación del artículo 383 del Código Penal,...

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