SAP La Rioja 114/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:263
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00114/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 115/2014-M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 114 DE 2015

En LOGROÑO, a ocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 102/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 115/2014, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON RAFAEL D#ORS LOIS, y como parte apelada, GRÚAS VALLE E HIJOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO JESUS DEL PINO MARTÍNEZ y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA FERNANDEZ VELILLA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2014, se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal VALLE E HIJOS, S.L, contra MAPFRE EMPRESAS, con los pronunciamientos: 1.- DECLARO que el siniestro acaecido el día 18 de octubre de 2010, está cubierto por la póliza de seguro de transporte terrestre número 0620080374641 y por la póliza de seguro de actividades empresariales número 0790279902646 suscritas con la demandada.

  1. - CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y UN CÉNTIMOS (20.563,31), más los intereses legales desde la demanda hasta su completo pago.

  2. - CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando se dicte sentencia revocando la de primera instancia, "con desestimación de las pretensiones indemnizatorias de la actora, y con imposición a ésta de las costas de la instancia".

Pretende la recurrente que ninguna de las pólizas de seguro contratadas por la actora da cobertura al siniestro a que se refiere la demanda, cuyas circunstancias, establecidas en procedimiento anterior no son cuestionadas en la alzada, constriñéndose el recurso, como en la alegación primera del mismo se expresa "a la cobertura o no cobertura del siniestro por alguna de las dos pólizas existentes". En cuanto a la póliza de seguro "combinado para actividades empresariales", alega la recurrente da cobertura al inmueble, a sus instalaciones y a su maquinaria pero no a sus vehículos de transporte, no al riesgo a que se refiere la demanda, daños causados al camión Renault 420, matrícula ....-WRV, rescatado por la actora con el camión grúa marca Mercedes QU-....-Q, por importe de 20.563,31 euros, que es la suma a cuyo abono es condenada la demandada en la sentencia recurrida. Respecto a la póliza de seguro de transportes, se alega que aunque podría dar cobertura al siniestro no la da, ya que exige el debido acondicionamiento de la carga transportada y en este caso se produjo un incorrecto acondicionamiento de la carga ya que la avería en el camión remolcado se produjo por las erróneas indicaciones del gruista y el incorrecto traslado del camión en la grúa sin quitar la transmisión; añade que las cláusulas de esta póliza que invoca en el sentido expuesto no son limitativas, sino delimitadoras del riesgo, y están incluidas en el condicionado particular, firmado por las partes, resaltadas y aceptadas, reseñando varias sentencias del Tribunal Supremo. Y, finalmente, cuestiona la valoración que la juzgadora a quo efectúa de las declaraciones de los testigos Doña Milagros y Don Isidro, pretendiendo que ambos tienen interés en que en el procedimiento se resuelva en beneficio de la actora; y pretende que la alusión en la sentencia recurrida a que "la aseguradora demandada respondió frente al actor e indemnizó en un supuesto muy similar "carece de validez y prueba alguna.

La contraparte se opone al recurso solicitando su desestimación, alegando que el siniestro estaría cubierto por las dos pólizas. Alega que el seguro combinado para actividades empresariales, se contrata para cubrir la actividades propias de la empresa, que son el alquiler de maquinarias de construcción y el servicio de grúas, y que la mercancía transportada por las grúas es objeto del proceso de explotación, en tanto forma parte de la actividad desarrollada, y por ello existe una cobertura específica de responsabilidad civil que contempla, entre otros "el pago de indemnizaciones de las que el asegurado pueda resultar civilmente responsable por daños materiales causados a terceros a consecuencia de carga, descarga, recogida, transporte y distribución de materiales, mercancías o productos que sean objeto del proceso de explotación". Señala que es "evidente que la responsabilidad civil no cubre los daños causados a bienes o mercancías propias, como las grúas, sino a las de terceros, como es el caso, en tanto el camión siniestrado es propiedad de Transportes Record S.L." y que el artículo 28 de las condiciones generales del seguro se refiere a bienes ajenos a la explotación, a la propia actividad de la empresa, que no lo es el camión siniestrado, ya que su transporte forma parte de la actividad empresarial de la asegurada. En cuanto a la póliza de transportes, niega la apelada que se produjese un incorrecto acondicionamiento de la carga, ya que, alega lo que ocurrió es que el conductor del vehículo grúa adoptó una incorrecta decisión al no retirar la transmisión, que en otro caso, según el perito informa, no es necesario, pero en este si dada la avería que sufría el camión transportado, reiterando que el camión se cargó como procedía, según la página 5 del informe pericial aportado. Y que, de entenderse como cláusula limitativa la relativa al acondicionamiento de la carga, no fue aceptada conforme exige el artículo 3 de La Ley de Contrato de Seguro . Finalmente, alega la actora-apelada que se ha probado que no tenía en su poder las condiciones generales de las pólizas, y que en otro supuesto Mapfre indemnizó a la actora, en base a la misma póliza, como consta documentalmente.

SEGUNDO

Que, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 3891/2008, de 15 de julio, con cita de la del Pleno de la Sala de lo Civil de 11 de septiembre de 2006, "No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abrí! de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).". Es claro, que considera el Alto Tribunal que no son cláusulas delimitadoras del riesgo las que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza.

También la STS nº 895/2011, de 30 de noviembre, expone al respecto que " En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 señala que «determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las...

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