SAP Lleida 217/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:406
Número de Recurso566/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 566/2014

Juicio verbal (Régimen vista abuelos - 250.1.13) núm. 1107/2013

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 217/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a quince de mayo de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (Régimen vista abuelos - 250.1.13) número 1107/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 566/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2014 . Son apelantes Bernarda y Ezequias

, representados, respectivamente, por las procuradoras Mª CARMEN RULL CASTELLO y MARIA TERESA SABATE AIGÈ y defendidos, respectivamente, por los letrados Anna Nadal Braqué y José Luis Muñoz López. Es apelada Micaela, representada por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendida por el letrado Albert Sarri Planellas. El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos formulados. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2014, es la siguiente: "

FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Micaela, representada por el procurador Sr. Pala y asistida por el letrado Sr. Sarri contra Bernarda y contra Ezequias, siendo parte el Ministerio Fiscal, DEBO ACORDAR Y ACUERDO el siguiente régimen de relación de la menor Purificacion con la abuela paterna: Una tarde intersemanal, que será la de los miércoles, en defecto de acuerdo entre las partes, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, debiendo la abuela paterna recoger a la menor en el centro escolar y devolverla en el domicilio paterno.

Dicho régimen regirá igualmente en los periodos vacacionales, con la reserva de que si el día que corresponde la visita fuera un día festivo, ésta se realizará el día inmediatamente anterior, y de que si la menor se encuentra fuera de la localidad por tratarse de periodos vacacionales, no se realizará la visita, debiendo comunicarse por los progenitores a la abuela paterna con la debida antelación. Durante los periodos vacacionales la abuela paterna deberá recoger a la menor a las 17 horas y devolverla a las 20 horas en el domicilio paterno. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Bernarda y Ezequias interpusieron, respectivamente, un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de mayo de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda planteada por la Sra. Micaela en la que se solicitaba se estableciera un régimen de visitas con su nieta Purificacion, de siete años de edad, fruto de la relación matrimonial del Sr. Ezequias (hijo de la actora) y de la Sra. Bernarda, habiendose dictado sentencia de divorcio de los padres de la menor en fecha 2-7-2007 .

Cada uno de los progenitores demandados interpone recurso de apelación reiterando las alegaciones vertidas en primera instancia para oponerse a la demanda, atendiendo a la nefasta relación existente entre la abuela y cada uno los progenitores, y de éstos entre sí, no habiendo existido relación entre la abuela y la menor desde hace seis años, por lo que la pretensión de la actora redundará en perjuicio de la menor, no habiendo acreditado la actora tener buena relación con la niña, ni el aprecio que siente por ella, y tampoco que retomar la relación suponga un beneficio para la menor. Alegan, por tanto, que no se han valorado debidamente las pruebas practicadas y que lo procedente es la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

De forma subsidiaria tanto la Sra. Bernarda como el Sr. Ezequias plantean que el régimen de visitas establecido -todos los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 h., recogiendo la abuela a la menor en el colegio y devolviéndola al domicilio paterno- es de imposible cumplimiento, porque debido al trabajo como chofer de transporte internacional del Sr. Ezequias ambos progenitores han instado un procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo, acordando que el día intersemanal de visita del padre es los miércoles cada quince días, por lo que teniendo en cuenta dicho trabajo no es posible que la abuela cumpla con el reintegro de la menor en el domicilio paterno.

La Sra. Bernarda añade en su recurso que el horario establecido es excesivo, considerando que debe limitarse a un día al mes, coincidiendo con el miércoles cuyo disfrute corresponde al padre, siendo también excesivo el horario fijado hasta las 20 horas porque esta parte se verá obligada a recoger a la niña en el domicilio del padre, con el que no tiene ninguna relación, para después trasladarse hasta su casa, con los consiguientes desplazamientos que en invierno serán en horas nocturnas, por lo que solicita que el reintegro en invierno o en época escolar se efectúe a las 19 horas en el domicilio paterno.

Por su parte el Sr. Ezequias también considera excesivo el régimen establecido en la sentencia, interesando teniendo en cuenta que la menor no desea estar con la abuela y que no ha existido contacto durante seis años,, solicitando que se limite a una visita mensual, en otro día de la semana que no coincida con el que corresponde a esta parte en virtud del convenio.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la debida resolución de uno y otro recurso (que vienen en esencia a sostener el mismo planteamiento) resulta especialmente clarificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de abril de 2014 (nº24 /2014 ) resolviendo un recurso de casación por interés casacional, interpuesto contra la sentencia de apelación que revocó la de primera instancia (que había establecido un régimen de visitas entre abuelos y nietas) y denegó el derecho de los demandantes a relacionarse con las nietas, que en ese momento tenían dos años de edad, y que desde su nacimiento no habían tenido ningún contacto con los abuelos, existiendo un alto grado de conflictividad entre la madre y los abuelos paternos .

Dice esta relevante sentencia del TSJC que: El recurso de casación se interpone por estimar los recurrentes que la sentencia infringe el artículo 236-4,2 del CCCat conforme al cual los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa, así como la sentencia de esta Sala 9/2001 de 19 de febrero EDJ 2001/2738 que concedió el derecho de visitas de los abuelos respecto de unos nietos con los que no tenían contacto desde hacía 5 años, y la STS de 20-10-2011 EDJ 2011/236329 según la cual la conflictividad existente entre los progenitores y los abuelos no puede erigirse en causa de denegación del derecho de los abuelos para relacionarse con los nietos.

_

Antes de incidir en los motivos del recurso interpuesto, cabe indicar que la patria potestad constituye un haz o conjunto de derechos y deberes que atribuye la ley a los progenitores no en su propio interés sino para que los actúen siempre en interés o beneficio de los hijos que a ella se encuentran sometidos y de acuerdo con su personalidad; es decir, el derecho o facultad se otorga para el cumplimiento del deber de protección.

En esta función no pueden ser sustituidos por otras personas ya que los derechos y deberes cuyo contenido viene establecido en el art. 236 del CCCat los reserva la ley en exclusiva para quienes han decidido por su voluntad concebir una nueva vida ( art. 236-1 CCCat ).

Ello no significa que en razón al natural afecto que se deriva de los vínculos familiares entre los hijos y otros miembros de la familia, singularmente hermanos y abuelos, el mantenimiento de dichas relaciones no sea protegido también por el derecho, que lo contempla, sobre todo, como un derecho de los menores.

Ello se desprende no solo de los compromisos internacionales asumidos por España como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño (art. 8,1) de 20-11-1989 y doctrina del TDH ( Sentencia de 18 octubre 2011TEDH \ 2011\ 83) sino también de la propia evolución de tal derecho, recogido genéricamente primero en el art. 161 del Código Civil (CC ) al que le dio nueva redacción la Ley 11/1981, incluido después en el art. 160 CC desde la Ley 21/1987 y modificado por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre para mencionar expresamente a los abuelos. Dice ahora el art. 160 que: "No podrán impedirse sin justa...

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