SAP Lleida 215/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:404
Número de Recurso297/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución215/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció Segunda

Rotlle d'apel·lació núm. 297/2014 Recurso de apelación

NIG : 25120 - 42 - 1 - 2013 - 8241743

SENTENCIA NÚM. 215/2015

Lleida, a quince de mayo de dos mil quince

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 1438/2013 del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3) y del cual dimana el rollo de sala núm.: 297/2014

Han sido partes, en cualidad de apelante, Eutimio, representado por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendido por el letrado JOAQUIM BETRIU MONCLÚS, y en cualidad de apelada Carla, representada por el procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendida por el letrado MANUEL GARRETA MESEGUE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3) dictó sentència en fecha 13 de marzo de 2014 que, en su parte dispositiva, establecia: " ESTIMO la demanda interpuesta por Carla representado por el/y por ello,

CONDENO a Eutimio a pagar a Carla la cantidad de 6.000'00 EUROS más el interés legal desde la fecha de la demanda.

CONDENO a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas.[...]"

SEGUNDO

Contra la sentencia referida Eutimio interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado por la procuradora PAULINA ROURE VALLES, del cual se dió traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar una magistrada para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia cuatro de mayo de dos mil quince para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena al demandado Sr. Eutimio a restituir a la actora Sra. Carla la suma de 6.000 euros, descartando la tesis del demandado cuando sostiene que no estamos ante un préstamo, como dice la actora, sino ante una donación. La resolución recurrida considera que aunque entre los litigantes existía una relación de pareja al tiempo en que la demandante vendió su vehículo y entregó dicha suma al demandado para la compra de un vehículo, tal circunstancia resulta insuficiente para presumir el ánimo de liberalidad, siendo que en este caso el demandado es el único titular de vehículo, habiendo concertado un préstamo para financiar el resto del precio de adquisición, sin que se haya acreditado que la actora también hiciera uso del mismo de forma habitual, concluyendo de todo ello que a falta de otros elementos sobre la verdadera intención de las partes al tiempo en que se entregó la suma mencionada, ha de prevalecer la presunción de onerosidad, procediendo por tanto la restitución del dinero.

Contra esta resolución se alza el demandado Sr. Eutimio alegando como primer motivo de apelación que no resulta de aplicación al caso la presunción de onerosidad sino precisamente lo contrario, la presunción de donación en la adquisiciones onerosas con bienes o dinero del otro cónyuge o convivente, establecida ya en el art. 39-3 del Codi de Familia y mantenida en el art. 232-3 del C.C .Cat., de modo que lo que debe ser objeto de prueba por la parte actora es la onerosidad, al admitir la presunción legal prueba en contrario . En segundo lugar aduce que esta presunción de onerosidad resulta aplicable a las parejas que conviven "more uxorio", según admite la STSJC de 22-5-2003 y la de 28-10-2004, de modo que la presunción legal invierte la carga de la prueba y es la demandante la que ha acreditar que la entrega del dinero procedente de la venta de su vehículo obedecía a la intención de otorgar un préstamo. Añade que la relación de pareja resulta indiscutible y que ambas partes convivieron en una vivienda comprada y amueblada por ambos, siendo sus cuentas bancarias conjuntas y contribuyendo como pareja a los gastos comunes, según los recursos de cada parte, sin voluntad de reclamarse nada como consecuencia de las aportaciones de uno y otro, habiendo reconocido la actora que tras vender su vehículo no tenía otro a su disposición, lo cual unido a lo que consta en el documento nº4 de la demanda (se considera copropietaria) redunda en la consideración de que el adquirido era el vehículo familiar, y además las disposiciones que figuran en el extracto de la cuenta bancaria evidencian que hubo cuantiosas disposiciones de fondos por parte de la actora antes de la entrega del vehículo por lo que la liberalidad podría estar perfectamente justificada por un sentimiento propio de compensación, que sitúa los hechos en el momento en que se producen y justifican la realización de un acto que, en otro caso, podría calificarse de contribución desigual, pero que en ningún caso modificaría la calificación jurídica de donación que es la que indudablemente le corresponde.

Como último motivo de recurso invoca el error en la valoración de la prueba toda vez que su resultado contradice la conclusión sentada por el juzgador de instancia, al haber quedado acreditada la existencia de una economía conjunta, sin que las manifestaciones de las partes permitan deducir que tuvieran la intención de constituir un préstamo que hubiera de devolver, y la relación de afectividad propia de las situaciones convivenciales es causa de apreciación de liberalidad en las aportaciones desiguales a los gastos comunes, por disposición legal y también conforme a la racionalidad, porque es lo que corresponde a los usos sociales siempre que no existan actos o pruebas que denoten una intencionalidad distinta, que no se ha acreditado en el presente caso.

SEGUNDO

El primero y segundo motivos de recurso no pueden prosperar desde el momento en que el recurrente parte de la errónea premisa de considerar que resulta de aplicación al caso la presunción de donación en las adquisiciones onerosas a que se refiere el art. 232-3 del Código Civil de Cataluña (C.C .Cat.), precepto éste cuya aplicación invoca por haber constituido los litigantes una pareja de hecho.

Pues bien, dado que fijar al inicio del juicio los hechos controvertidos y admitir las pruebas quedó sentado que no se discutía que los litigantes consituyeron en su día una pareja de hecho, no procede insistir en la cuestión, sin perjuicio de destacar que en prueba de interrogatorio la demandante Sra. Carla admitió que su relación sentimental sí que se inició siete u ocho años antes de iniciarse la convivencia, manifestando no obstante que dicha convivencia en pareja no duró más de dos años (así lo reitera en su recurso), lo que excluiría la aplicación de lo previsto en el Capítulo IV del Titulo III del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, es decir, los arts. 234-1 a 234-14 relativos a la Convivencia Estable en Pareja, porque para poder considerar que estamos ante una pareja estable es preciso que la convivencia haya durado más de dos años ininterrumpidos, o bien que concurra alguna de las demás circunstancias que establece el art. 234-1 -tener un hijo en común durante la convivencia ó formalizar la relación en escritura pública-, que no se han planteado como tal en el supuesto enjuiciado.

En cualquier caso, ni siquiera dando por cierta tal convivencia estable de pareja durante dos años puede admitirse la equiparación que pretende el apelante entre el matrimonio y las parejas de hecho a efectos de aplicación de la presunción de donación que establecía el art. 39 C.F y que mantiene el art. 232-3 C.Cat.. Este precepto se incluye dentro del capítulo dedicado al régimen económico matrimonial de separación de bienes. Bajo la rúbrica "adquisiciones onerosas" establece en su apartado primero que "los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro conyugue, se presume la donación".

Ahora bien, como decíamos ante la invocación de este precepto en la sentencia de esta Sala de 18-9-2012 (nº336/12 ) "No pot ser compartida l'aplicació analògica que realtiza la sentència de primera instància de la normativa reguladora del règim de separació de béns ni de les presumpcions de l' art. 232-3 del CCCat, atès que entre...

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