SAP Jaén 279/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonentePIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
ECLIES:APJ:2014:1218
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución279/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE MENORES DE JAÉN

EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 397/2014

RECURSO DE APELACIÓN MENORES NÚM. 45/20104

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Nº 279

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. PIO AGUIRRE ZAMORANO

    MAGISTRADOS:

  2. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

  3. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

    11 de diciembre de dos mil catorce.

    VISTA, en grado de apelación, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Jaén, el Expediente de Reforma núm. 397/2014, seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por el delito contra la seguridad del tráfico, contra el menor Alejandro, cuyas circunstancias constan en la recurrida. Ha sido parte apelante Alejandro, parte apelada Braulio y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de reforma núm. 45/2014, se dictó, en fecha 14 de octubre de 2014, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que sobre las 1 horas del día 5 de octubre de 2013, Alejandro, se encontraba en el Polígono El Cruce de la localidad de Bailén (Jaén), en compañía de Dª Yolanda en el vehículo Fiat Punto ....-KKF, propiedad de D. Braulio, cuando comenzó a circular con el vehículo a pesar de ser pleno conocedor de que no disponía de la perceptiva habilitación legal para ello.

Como consecuencia de su impericia tuvo un accidente de tráfico quedando el vehículo, cuyo valor venal era de 6.500 euros, en estado de siniestro total"

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO : "Que debo condenar y condeno a Alejandro a la medida de nueve meses de tareas socioeducativas con contenido en un taller de educación vial como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 384 del C.P ., de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 .

En materia de responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento, con expresa reserva al perjudicado personado de las acciones civiles que le correspondan,"

TERCERO

Contra la misma sentencia por la representación de Isidro, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se aceptan los hechos probados que serán sustituidos por los siguientes:

HECHOS PROBADOS

"El día 5 de octubre de 2013 sobre las 1 horas el entonces menor de edad penal Alejandro estaba en compañía de Yolanda de "botellón" en el Polígono El Cruce de la localidad de Bailén (Jaén) al cual habían acudido en el vehículo Fiat Punto ....-KKF, propiedad del padre de Yolanda, D. Braulio y conducido por ella. Tras consumir bebidas alcohólicas se montaron en el coche y tuvieron un accidente en el mismo polígono debido al exceso de velocidad. No se ha probado quien de los dos jóvenes conducía el coche.

SEGUNDO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que serán sustituidos por los siguientes:

Apela la sentencia la defensa del menor Alejandro, alegando la infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia.

Ya hay que anunciar que la apelación tiene que ser estimada. Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

  1. Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

  2. Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria."

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de...

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