SAP Baleares 152/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2015:944
Número de Recurso110/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00152/2015

Rollo núm.: 110/15

S E N T E N C I A Nº 152

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 26 de mayo de 2015

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Palma, bajo el número 534/11, Rollo de Sala numero 110/15, entre partes, de una como actora- apelada, Comunidad de Propietarios del Comlejo sito en C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001, DIRECCION001 NUM002, NUM000, NUM003 y NUM004 y DIRECCION002 NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, representada por la Procuradora doña Sara Coll Sabrafin y asistida de la Letrada Dña Inmaculada Fuentes Ibáñez, de otra como demandada- apelante Dabney S.L.U, representada por la Procuradora Dña Olga Terrón Rodríguez y asistida del Letrado D. Miguel Reus Mendez, habiendo actuado como terceros intervinientes sin la cualidad de demandados D. Lucas, representado por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas y asistido del Letrado D. Pedro Morell Pou, D. Miguel, representado por la Procuradora Dña Cristina Sampol Schenk y asistida del Letrado D. Joseph Binimelis Vidal, Imper Balear S.L, representado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres y asistido de la Letrada Dña Margarita Oliver Munar, Vipa Interinsular S.L y Teka Parquet S.L, las dos últimas en situación procesal de rebeldía.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Palma, se dictó Sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar sustancialmente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios del Comlejo Sito en C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001, DIRECCION001 NUM002, NUM000, NUM003 y NUM004 y DIRECCION002 NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 contra Dabney S.L.U; declarando la existencia de las deficiencias constructivas e incumplimientos descritos en los fundamentos de Derecho Caurto y Quinto de esta resolución, y condenando a Dabney S.L.U a ejecutar a su costa, en los términos en ellos explicados, cuantas obras sean necesarias para subsanar las deficiencias e incumplimientos, cualesquiera que fuera su calidad, cantidad y precio, incluidas licencias y dirección técnica si fueren precisas.

Se imponen las costas del procedimiento a Dabney, salvo las devengadas por la intervención de Imper Balear, que se imponen a D. Miguel ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, Dabney S.L.U, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Comunidad de propietarios del complejo sito en calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001, calle DIRECCION001 NUM002, NUM000, NUM003 y NUM004, y calle DIRECCION002 nº NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, de Palma de Mallorca, formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil DABNEY SLU, en calidad de promotora de la citada edificación al haber sucedido, en virtud de fusión societaria, en todos sus derechos y obligaciones a la inicial promotora PROMOCIONES SON DAMETO SL, solicitando se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de las deficiencias constructivas y/o incumplimientos denunciados en la demanda, y se condenara a la promotora demandada a ejecutar a su costa cuantas obras sean necesarias para subsanar tales deficiencias y/o incumplimientos contractuales, cualesquiera que fuera su calidad, cantidad y precio, incluidas licencias y dirección técnicas si fueran precisas, todo ello con expresa imposición de costas a dicha demandada.

La promotora demandada solicitó la intervención provocada, al amparo del artículo 14.2 LEC y de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/99, del arquitecto redactor del proyecto y director de la obra don Lucas, del aparejador de la obra don Miguel, de la ejecutora material de la obra VIPA INTERINSULAR SL, de la ejecutora de la piscina PISCINAS TENIS 95 SL, y de la empresa ejecutora de los rodapiés TEKA PARQUET SL. Mediante Auto de 23 de marzo de 2012, la juzgadora "a quo" estimó la petición formulada por DABNEY acordando el llamamiento al proceso de las personas, tanto físicas como jurídicas, mencionadas anteriormente.

Los Srs. Lucas y Miguel contestaron a la demanda, solicitándose por éste último el llamamiento de la entidad IMPER BALEAR SL, a lo que se accedió por la jueza "a quo" mediante auto de 14 de diciembre de 2012. Por las entidades VIPA INTERINSULAR SL, PISCINAS TENIS 95 SL y TEKA PARQUET SL, se dejó transcurrir el plazo conferido para personarse y contestar a la demanda, y, por hallarse en situación de concurso PISCINAS TENIS SL, se acordó el archivo respecto de la misma.

En fecha 30 de septiembre de 2014 recayó sentencia en la primera instancia resolviendo estimar sustancialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios actora, declarando la existencia de las deficiencias constructivas e incumplimientos descritos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la meritada resolución, condenado a la entidad demandada DABNEY SLU a ejecutar a su costa, en los términos allí explicados, cuantas obras sean necesarias para subsanar las deficiencias e incumplimientos, cualesquiera que fuera su calidad, cantidad y precio, incluidas licencias y dirección técnica si fueran precisas, imponiendo las costas a la citada demandada salvo las devengadas por la intervención de IMPER BALEAR que son impuestas a don Miguel .

La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la promotora demandada que, en un extenso escrito de recurso, analiza las distintas patologías según la sistemática seguida en la sentencia y que se estima aconsejable reproducir en orden a la mejor comprensión de los motivos del recurso y su adecuada resolución conforme pasamos, resumidamente, a reseñar:

I) colonias de moho y suciedad en fachadas (patologías 1, 3, 4, 12, 14, 15, 21, 24, 25, 34, 37, 38, 41, 43, 50, 51, 52, 60, 62, 70, 71, 80, 81), no se deben a defectos en la construcción sino a falta de mantenimiento al haber incumplido los propietarios su obligación de mantener y conservar ex artículo 16 LOE y, subsidiariamente, solicita se revise la exoneración de responsabilidad de los técnicos pues ello tiene efecto directo sobre la posibilidad del ejercicio de la acción de repetición por la promotora, en el caso frente al arquitecto por la eliminación del canalón revisto en el proyecto;

II) colonias de moho y suciedad (patologías 2, 13, 2, 35, 44, 53, 61), se imputan a un defecto en la colocación en las molduras horizontales que lindan con los paramentos verticales de la fachada pues deberían tener una ligera pendiente hacia el exterior para alejar el agua de la fachada; en el caso de considerarse un defecto no procede mantener la exclusión de responsabilidad de los técnicos por "haber surgido tras el plazo de garantía", pues la promotora puede repetir contra la contrata y los técnicos por responsabilidad contractual;

III) colonias de moho y suciedad en fachadas (patologías 5, 17, 26, 39, 45, 63 y 72), se remite a lo alegado en el apartado a);

IV) espectro marcado piezas mortero monocapa, no impugna su existencia y si se trata de un defecto de ejecución material, afirma que debe responder tambien la contrata VIPA, siendo irrelevante el transcurso del plazo de un año ante cualquier repercusión de responsabilidad que pudiera realizar la promotora condenada;

V) mortero fisurado, no se impugna la condena y si hay defecto constructivo no puede eludirse la responsabilidad en base a los plazos de la LOE;

VI) filtraciones de agua por dichas fisuras, trasdos de los muros de acceso agaraje y piscina, no se impugna la condena a la promotora, sino que ésta sea en exclusiva, pues siendo su causa una incorrecta impermeabilización no puede la sentencia exonerar de responsabilidad por la LOE a los técnicos pues está vetando de facto la acción de repetición;

VII) mortero despegado, se acepta la responsabilidad pero pide que se responsabilice a la contrata y al aparejador y no se les exima de responsabilidad;

VIII) eflorescencias por sales en los bloques de mares, no se impugna la condena de la promotora sino la exclusión de responsabilidad de los agentes intervinientes;

IX) eflorescencia por sales en los paramentos del vestíbulo de entrada, no se impugna la condena a la promotora frente a la actora sino que sea exclusiva, perjudicando las acciones de repetición futuras;

X) junta estructural mal ejecutada, muestra su conformidad en la condena a la promotora frente a la comunidad pero discrepa de la exoneración de responsabilidad de los agentes llamados al no manifestarse en el primer año;

XI) colonias de moho y suciedad en las salidas vestíbulo piscina, siendo su causa la falta de canalón de recogida de pluviales, debe ser imputada al arquitecto;

XII) fisuras en paredes interiores, se acepta la responsabilidad frente a la comunidad, pero no la exclusión de responsabilidad de los agentes intervinientes, en concreto, y siguiendo el parecer del perito judicial, es responsabilidad del arquitecto superior, y, subsidiariamente, del aparejador y de la contrata;

XIII) mortero fisurado fachada de la NUM002 planta bloque NUM010, se acepta la responsabilidad frente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR