SAP Baleares 202/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSSELLO
ECLIES:APIB:2015:1181
Número de Recurso144/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00202/2015

S E N T E N C I A Nº 201

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a tres de julio de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 532/2012, Rollo de Salanumero 144/2015, entre partes, de una como actora apelante TOURMAJOR LIMITED, ALLIANZ INSURANCE plc y ROYAL AND SUN ALLIANCE INSURANCE plc, representada por la Procuradora Dª Elena Gonzalez-Páramo Martínez Trujillo y asistida del Letrado D. Manuel Moreno Martínez; de otra como demandada apelante por vía de impugnación BALESTE SA, representada por la Procuradora Dª Silvia Colom Ruiz y asistida del Letrado D. Carlos Florit Canals; demandada apelante por vía de impugnación ASEFA SA, SEGUROS Y REASEGUROS (antes Sabadell Aseguradora) representada por la Procuradora Dª Matilde Segura Seguí y asistida del Letrado D. Oriol Rafols Vives.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. doña Maria Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "desestimar totalmente la demanda interpuesta por el tour operador "Tourmajor Limited" y las aseguradoras "Allianz Insurance PLC" y "Royal & Sun Alliance Insurance PLC", representadas por la Procuradora Dª. Elena González-Páramo Martínez-Murillo y defendidas por el Letrado D. Manuel Moreno Martínez, contra la sociedad hotelera "Baleste S.A.", representada por la Procuradora Dª. Silvia Colom Ruíz, y la aseguradora "Sabadell Aseguradora Cía. de Seguros y Reaseguros" (Actualmente "Asefa de Seguros y Reaseguros S.A"), representada por la procuradora

  1. Matilde Teresa Segura Seguí absolviéndoles de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas del juicio a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo

9 Junio 2015. TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución de instancia, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

Las entidades Tourmajor Limited, Allianz Insurance plc y Royal And Sun Alliance plc, interpusieron la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Baleste SA y Sabadell Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en solicitud de que se dicte Sentencia por la que se condene a Baleste SA a abonar:

- - A Tourmajor Limited la cantidad de 6.093.937,49 libras.

- - A Allianz Insurance la suma de 1.597.115,16 libras.

- -A Royal & Sun Alliance Insurance la cantidad de 71.831,26 libras.

Condenando a la entidad aseguradora demandada Sabadell a responder solidariamente de las anteriores cantidades hasta el importe máximo fijado en la póliza.

Las entidades demandadas se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 23 de diciembre de 2014 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a las entidades demandadas de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido recurrida por vía directa por los demandantes Tourmajor Limited, Allianz Insurance y Royal & Sun Allianz, y por vía de impugnación por Baleste SA y Sabadell Aseguradora -hoy Asefa SA Seguros y Reaseguros-.

La parte actora apelante ha mostrado su disconformidad con la Sentencia de instancia por considerar que concurren todos los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de reclamación por responsabilidad contractual que ejercita en su demanda.

La Dirección letrada de Baleste SA disiente de la Sentencia de instancia en cuanto no aprecia la excepción de prescripción.

La Dirección letrada de Asefa SA discrepa de la Sentencia de instancia en los siguientes extremos:

- En la medida en que no se aprecia su ausencia de legitimación pasiva, dado que la cobertura de la póliza no incluye ni la responsabilidad contractual derivada de contrato de contingente hotelero, ni la responsabilidad contractual derivada de contratos de viaje combinado.

- En la medida en que se considera que la póliza suscrita aseguraría, además de responsabilidad por culpa extracontractual, otra responsabilidad distinta, no extracontractual, que se correspondería con el denominado en la póliza "riesgo de explotación".

- En la medida en que se omite que, el nexo causal entre el actuar dañoso y el daño viene condicionado por una intervención directa de la reclamante JMC; que, por tal razón, y en su condición de corresponsable del daño, no podría reclamar.

- En la medida en que no se aprecia que la propia asegurada BALESTE dejó de observar normas que rigen su actividad como hotelero, de forma tal que determina, conforme a la póliza, la exclusión de toda responsabilidad de SGA.

SEGUNDO

La entidad demandada hoy apelantes por vía de impugnación Baleste SA no está conforme con la solución que la sentencia de instancia ha dado a la excepción de prescripción, al entender que la Ley de Viajes Combinados, en su artículo 14, establece el plazo de dos años para todas las acciones y ello debe aplicarse, sin discriminación alguna, a las dos partes contratantes.

Sin embargo, esta tesis no puede prosperar porque ya desde la lectura del precepto se vislumbra otra realidad.

Dice el artículo 14 de la Ley 21/1995 de 6 de julio reguladora de los Viajes Combinados, aplicable al caso de autos dada la fecha de celebración del contrato:

"Prescribirán por el transcurso de dos años las acciones derivadas de los derechos reconocidos en la presente Ley".

En la Exposición de Motivos de dicha Ley se ponía de relieve la finalidad de la misma. Además del intento de armonización con el resto de las regulaciones en los Estado miembros de la Unión Europea, se intentaba proteger los derechos de los sujetos intervinientes, favoreciendo la más precisa información sobre los viajes y sus distintas fases y evitando las revisiones de precios. Lo que suponía el reconocimiento de una serie de derechos (resolución, cancelación, reembolso, indemnización), respecto de los cuales se establecía un plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de las acciones que pudieran derivarse de ellos.

Está claro, por tanto, que la prescripción de dos años no está referida al contrato en general, sino sólo a las acciones derivadas de los derechos específicos que se regulan en dicha Ley especial. No hay que olvidar que, por la propia dinámica del mercado turístico, no es difícil que las distintas empresas que participan en un viaje combinado puedan desaparecer o transformarse, y que ello obligue a una actuación rápida frente a ellas; lo que además favorece la actividad probatoria del consumidor, al mantenerse más cerca temporalmente de los hechos que han determinado su reclamación.

Fuera del ámbito de esos derechos específicos de la ley, el régimen de las acciones -de que puedan considerarse asistidas las partes- es el general. Y en el presente caso, la acción que está ejercitando la demandante no deriva de un derecho reconocido en la Ley de Viajes Combinados, sino de la dinámica general de los contratos de arrendamiento de servicios, en que la parte que presta un servicio tiene derecho al cobro del precio de dicha cosa o servicio ( arts. 1.500 y 1.544 del Código Civil ).

Debe, pues, concluirse que en la sentencia de instancia se aplicó correctamente la normativa legal relativa a la prescripción de este tipo de relaciones contractuales, y desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO

La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada por la parte actora en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados, alegando haber incurrido la parte demanda en responsabilidad contractual, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil, aduciendo el defectuoso cumplimiento por parte de la entidad demandada Baleste

S.A de las obligaciones asumidas en el contrato de reserva de plazas hoteleras suscrito entre dicha entidad y el Operador Turístico JMC.

Concretamente solicita la cantidad de 9.637.620,37 euros que es la suma que las entidades demandantes han tenido que abonar en el Reino Unido a los turistas que JMC envió al Hotel Aguamar propiedad de Baleste en los años 1997 y 1998, como consecuencia de las reclamaciones recibidas de los turistas que contrajeron en el Hotel una infección gástrica por salmonela, debido a una deficiente higiene, principalmente en los alimentos, así como las cantidades que tuvieron que abonar a los abogados de dichos turistas y a los propios abogados de los actores.

Sobre la base del planteamiento expuesto, se hace preciso delimitar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la relación contractual que liga a las partes y que se estima incumplida por la actora para fundamentar su reclamación indemnizatoria, y, a estos efectos, resulta evidente que nos hallamos en presencia de un contrato de reserva de plazas hoteleras.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus Sentencias de 10 de julio de 1997, 14 de septiembre de 1998, 29 de enero de 2004, 12 de abril de 2005, 13 de septiembre de 2013 "la doctrina define el contrato de reserva de plazas de alojamiento en régimen de contingente como aquel que se suscribe...

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