SAP Baleares 218/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2015:1171
Número de Recurso41/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00218/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento verbal nº 34/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor.

Rollo de Sala nº 41/2.015.

SENTENCIA nº 218/2.015

Ilmo. Sr. DON ÁLVARO LATORRE LÓPE LÓPEZ

En Palma de Mallorca, a 30 de junio de 2.015.

Vistos en grado de apelación, los presentes autos de juicio declarativo verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, entre las siguientes partes: como demandante-apelante DOÑA Adela y la aseguradora AXA, S.A., representadas por la Procuradora Doña Pilar Perelló Amengual y asistidas por el Letrado Don Martín Truyols Bonet; como demandadas-apeladas se hallan la compañía de seguros ZURICH INSURANCE, P.L.C., representada por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda y dirigida por el Letrado Don Gabriel Llull Quétglas, y DOÑA Estefanía

, que no se ha personado en la alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor se dictó

sentencia en el procedimiento ya identificado, en fecha 7 de enero de 2.015. El fallo de la misma dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Doña Pilar Perelló Amengual, actuando en representación de AXA Seguros e Adela :

Absuelvo a Estefanía y a Zurich Insurance P.L.C. Sucursal en España de las pretensiones de condena ejercitadas en el presente proceso.

Condeno a AXA Seguros y a Adela al pago de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación, por parte de la representación procesal de DOÑA Adela y de la aseguradora AXA SEGUROS, S.A., según escrito de fecha 19 de enero de 2.015, al que mostró oposición el Procurador Don Antonio Sastre Gornals, en representación de la aseguradora ZURICH INSURANCE P.L.C., de acuerdo con escrito de dicho Procurador fechado el 5 de febrero de 2.015.

Habiéndose elevado las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondió la resolución del recurso a esta Sección. Y seguidos los cauces procesales de rigor, quedaron conclusos los autos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales aplicables.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se rechazan los que basan la resolución apelada.

SEGUNDO

Considera el juzgador de primer grado que en el caso enjuiciado concurre fuerza mayor, lo que excluye la responsabilidad de la propietaria de la finca en la que cayó el pino por los daños causados por éste, de conformidad con el art. 1.908.3 del Código Civil . Llega a esta conclusión el juez de primera instancia atendiendo al hecho de que la población de Cala D' Or, en la que se encuentra el inmueble que contenía el pino derribado por el viento, fue la más afectada por un temporal que originó la caída de un centenar de árboles, entre los que se incluyen los doce pinos del terreno de la apelada y teniendo en cuenta que incluso hubo que desalojar varios hoteles. Alude también la sentencia a la certificación de la AEMET, según la cual el día 29 de octubre de 2.013 se registraron rachas máximas de viento de 116 kilómetros/hora en la estación meteorológica de Salines de Llevant, y de 107 kilómetros/hora en la de Campos, situadas a unos diez kilómetros de la zona del siniestro.

TERCERO

Es el propio art. 1.908.3 del Código Civil el que recoge la única causa de exoneración de responsabilidad del propietario del árbol caído que produjo desperfectos en bienes ajenos, que no es otra que la fuerza mayor a la que se refiere el art. 1.105 del mismo Código, la cual debe ser acreditada por el autor de los daños de conformidad con el art. 217.3 de la Lec .

Ahora bien, la fuerza mayor ha venido siendo entendida por la jurisprudencia menor en cuanto referida a fenómenos atmosféricos extraordinarios, como un vendaval según señala la S.A.P. de Lugo de 5 de diciembre de 2.012 ; una tempestad ciclónica atípica o ciclogénesis explosiva a que alude la S.A.P. de A Coruña de 26 de septiembre de 2.013, entre otras; o bien cuando se dan fuertes rachas de viento de acuerdo con la S.A.P. de Pontevedra de 4 de abril de 2.012 . Unido a ello, deben tenerse en cuenta los criterios interpretativos del art. 1.105 del Código Civil . De este modo, cabe traer a colación la S.T.S. de 28 de marzo de 1.994, que considera no sólo posibles, sino también previsibles las rachas de viento, así como la S.A.P. de Madrid de 20 de junio de 2.007, que también entiende previsible la caída de árboles en lugares en que las condiciones climatológicas son propicias a los fuertes vientos.

En estas...

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