SAP Baleares 148/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2015:1168
Número de Recurso107/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00148/2015

Rollo Apelación 107/2015

S E N T E N C I A Nº 148

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a veintinueve de junio de dos mil quince.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 597/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 107/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Rebeca, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. COLOMA CASTAÑER ABELLANET y asistida por la Letrada Dª FRANCISCA PRATS AGUILAR; y como partes apeladas, "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS" y "MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A", representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA y asistidas por la Letrada Dª MARTA ROSSELL GARAU.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Palma en fecha 26-enero- 2015, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a Fomento de Construcciones y Contratas y Mapfre de los pedimentos contra ellas formulados, con imposición de costas a Doña Rebeca (sin perjuicio de los efectos propios del reconocimiento del derecho a justicia gratuita)".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 25 de mayo del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de cantidad, por culpa extracontractual, por parte de Dª Rebeca, contra las entidades "Fomento de Construcciones y Contratas"(FCC) y "Mapfre", en suplico de que se "dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta condene a las entidades Fomento de Construcciones y Contratas y Mapfre, a abonar a Dª Rebeca la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000#), con más los intereses legales desde la fecha de reclamación que, respecto de la entidad aseguradora, serán los moratorios desde la fecha del siniestro, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a las entidades demandadas", fue contestada y opuesta por la aseguradora; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 26-enero-2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a Fomento de Construcciones y Contratas y Mapfre de los pedimentos contra ellas formulados, con imposición de costas a Doña Rebeca (sin perjuicio de los efectos propios del reconocimiento del derecho a justicia gratuita)".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª Rebeca, alegando la vulneración por aplicación de los artículos 1.968.2, en relación al artº 1.902, ambos del Código Civil, y no aplicación del artº 1.092 en relación con el artº 1964 del Código Civil, de responsabilidad "ex delicto"; la vulneración del artº 1.969 del Cº Civil en relación al artº 1.964 y del artº 114 de la L.E.Crim, por inaplicación del primero; y que la empresa FCC ha incurrido en culpa "in vigilando", a través y de su empleado, asimismo fallecido el mismo día de los hechos; por todo lo cual interesa que "se proceda a dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, estime íntegramente la demanda interpuesta contra los codemandados, según los términos del "Suplico" de la demanda, todo ello con imposición de costas a las demandadas".

La representación procesal de "Fomento de Construcciones y Contratas, SA", y de "Mapfre, Seguros de Empresas, SA" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no cabe reclamación de responsabilidad civil "ex delicto"; que la acción ya estaba prescrita, por ejercitada fuera del plazo legal del año; que no existe responsabilidad de las codemandadas, sino imprudencia grave de ambos fallecidos, con rotura causal entre el accidente y la relación laboral que unía al otro fallecido; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia en al que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto, se confirme al resolución apelada con expresa imposición de costas de la apelación a la parte promoverte de la misma".

En fecha 25-mayo-2015, y en esta alzada, fue practicada la testifical del Sr. Anton, con el resultado que recoge el soporte audiovisual correspondiente; y valorada en conclusiones.

SEGUNDO

El artículo 1.089 expresa que >.

De otra parte, la expresada cuaternidad no excluye la existencia de otros hechos, actos o circunstancias que pueden ser igualmente originadotes de obligaciones, entre ellos -al menos, en ciertos casos- la propia voluntad unilateral de cualquier sujeto de derecho.

Aunque el artículo 1.089 considere conjuntamente >, seguidamente el propio Código se refiere por separado a la responsabilidad civil nacida de delito y a la responsabilidad civil propiamente dicha o responsabilidad extracontractual:

Y, según el artículo 1.092: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal .

Y, según el artículo 1.093: Las que se deriven de actos y omisiones en las que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro, esto es, en los artículos 1.902 y siguientes.

Los actos ilícitos, por tanto, pueden ser ora de carácter puramente civil, ora de naturaleza penal. Estos últimos son considerados delitos o faltas en atención a su gravedad y a la lesión no sólo de bienes patrimoniales de terceras personas, sino en cuanto infringen o alteran el orden público. El Ordenamiento jurídico, en consecuencia, tipifica y sanciona las conductas delictivas con medios propios y específicos, contemplados en el Código Penal (privación de libertad, privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, inhabilitación, etc), dejando aparte el hecho de que la responsabilidad extracontractual puede ser accesoria de la responsabilidad penal propiamente dicha. El Código Civil, respetuoso de la tradición histórica y de la bipartición en dos parcelas jurídicas bastante diferenciadas (el Derecho civil y el Derecho penal, asentados en principios radicalmente distintos) tanto en su regulación normativa cuanto en los propios órganos jurisdiccionales, establece en el artículo 1.092 que: faltas de regirán por las disposiciones del Código Penal >>, para disponer en el siguiente artículo que la responsabilidad extracontracutal derivada de los > (esto es, los llamados ilícitos civiles) se regularán por los artículos 1.902 y siguientes del propio Código civil .

Pues bien, el hecho de que pudiere haberse infringido la normativa laboral sobre seguridad e higiene, no por ello debe entenderse como ejercitada una acción penal, con prescripción de 15 años, sino por culpa negligente y grave, por lo que es aplicable el artº 1.902 y ss de la Ley el artº 1.968.2 de la LEC, porque la prescripción de un año (véase certificación) aportada y por subsidiarios artº 1.902, 1.903 y 1.904 del Cº Civil, y se encaminaba la intención a conocer "Respecto de los dos posibles delitos investigados en la causa, uno contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, y otro de homicidio por imprudencia, ambos recursos hacen especial hincapié en el primero de ellos, pero, y ello resulta bien ilustrativo de lo prospectivo de sus pretensiones, sin conectar uno con otro, de modo que la imputación a alguna o algunas personas concretas del primero de esos ilícitos conlleve la imputación a ellos mismos del otro ilícito, en concurso de infracciones.

Y es que esa conexión no ha logrado establecerse a pesar de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil, por la Inspección de Trabajo y por el Jugado e Instrucción, porque incluso admitiendo como hipótesis que hubiera habido una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, consistente en la falta de formación preventiva del trabajador fallecido, no puede establecerse, aun manejando la teoría de la equivalencia de las condiciones, que esa falta de formación fuera la causa de la muerte del Sr. Luis Angel y de su amigo el Sr. Marcelino .

Salvo que aparezcan dentro de la investigación judicial nuevos hechos o circunstancias que modifiquen las comprobaciones efectuadas, que la conducta de la empresa FCC S.A. no tiene nexo causal con la predicción del accidente, por lo tanto no cabe atribuir a la misma responsabilidad administrativa por incumplimiento de obligaciones laborales en materia de seguridad y salud laboral.

Y también antes se concluía que respecto de las causas mediatas (imprudencia temeraria del trabajador Don. Luis Angel y la acción de quien puso en marcha el compactador) "no es una conclusión definitiva en cuanto los hechos están investigados en el juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca, Diligencias Previas nº 199/2007".

Los recurrentes ni siquiera sugieren como continuar la investigación en sede de Diligencias Previas, limitándose a pedir que se practiquen los requerimiento que, solicitados por una de las partes, fueron asumidos acríticamente por el Juzgado den la providencia, luego dejada sin efecto en el auto aquí apelado, de 9 de junio de...

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