SAP Baleares 142/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2015:1018
Número de Recurso190/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00142/2015

Rollo de Apelación: 190/2015

S E N T E N C I A Nº 142

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Dª COVADONGA SOLA RUÍZ.

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL número 795/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 190/2015, entre partes, de una como demandada apelante, TEULER BALEAR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. CARLOS GINARD NICOLAU y asistido por el Letrado D. ANDRES BASSA MOREY; y de otra como parte demandante apelada, DAPHRAZA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª BEATRIZ FERRER MERCADAL y asistido por el Letrado D. FRANCISCO SALES SUREDA.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en fecha 18 de febrero de 2015, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Mercadal, en representación de la entidad "DAPHRAZA, S.L.", DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la entidad demandada "TEULER BALEAR, S.L.", al pago a la actora, de la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (55.000 euros), más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (5 de noviembre de 2014), respecto de las cantidades ya vencidas a la fecha de la interposición de la misma (31.000 euros), y, desde los respectivos vencimientos, el resto de cantidades, hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, en favor de la acreedora, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a la parte demandada." SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, Teuler Balear, S.L., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La entidad actora, Daphraza SL, en su calidad de arrendadora de un local de negocio, llamado Restaurante El Patio, sito en la Carretera des Port nº 29 de Andratx, presenta la demanda que nos ocupa el día 6.11.2.014, contra la entidad arrendataria de dicho local, en reclamación de las rentas de enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.014 y 1.000 euros de la renta de junio de 2.013, en total 30.096 euros, en base a una renta mensual de 8.000 ó 8.016 euros, según la mensualidad, la mayor por aplicación de una cláusula de actualización que comporta un incremento de 16 euros al mes. Es de reseñar que no acumula una demanda de desahucio a la anterior, según alega, por cuanto la demandada le ha comunicado que abandonará el local antes del día 30 de noviembre. A tal reclamación añade el pedimento de condena al pago a la demandada del "importe de aquellas rentas mensuales que se devenguen hasta el día del vencimiento o terminación del contrato "

La demandada no presentó reconvención antes de cinco días anteriores al juicio oral, ni tampoco en dicho plazo opuso la excepción de crédito compensable.

La demandada en el acto del juicio, celebrado en febrero de 2.015, reconoció que ha impagado dichas rentas, y se opone a la demanda, alegando: A) Que debe descontarse la suma de 10.000 euros abonada al inicio del arrendamiento. B) La actualización de la renta es improcedente por falta de notificación. C) Ha realizado obras de importancia en el local, que quedan en beneficio del mismo. D) No es procedente una condena de futuro, ni siquiera de los meses transcurridos entre la interposición de la demanda y la celebración del juicio.

La sentencia de instancia estima en lo sustancial la demanda, y no considera acreditado el pago de

10.000 euros alegado por el demandado; desestima la petición de actualización de rentas por ausencia de notificación, lo que supone una suma de 16 euros al mes; no se admite la oposición por la "pseudo compensación" por obras realizadas en el inmueble arrendado, por falta de alegación antes de los cinco días anteriores al acto del juicio, de conformidad con el artículo 438.2 de La LEC, sin que formulare protesta por la denegación de la prueba; en cuanto a la condena de futuro solicitada, la admite parcialmente hasta la fecha de celebración del juicio, y, por ello, condena al demandado al pago de las mensualidades hasta el mes de febrero de 2.015, pero no en los posteriores; e impone las costas al demandado por concurrencia de una estimación sustancial de la demanda.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandante en petición de nueva sentencia desestimatoria, y por cuatro motivos:

1) Incongruencia extrapetita, y alega que el suplico de la demanda es inadecuado y se encuentra formulado parcialmente de manera errónea, pues el objeto de la demanda es la reclamación de rentas por un monto total de 31.096 euros, sin que se solicite en el escrito rector de la demanda el pago de cualquier renta que pudiere devengarse durante la tramitación del procedimiento de juicio verbal; con la condena a las mensualidades de diciembre de 2.014, enero y febrero de 2.015, se ha procedido a una ampliación objetiva de la demanda en el acto del juicio, lo que vulnera diversas normas de la LEC; que el demandante no acumuló la acción de desahucio por falta de pago de las rentas; por ello la sentencia se ha pronunciado sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida, con merma de sus derechos para poder presentar o solicitar pruebas tendentes a combatir la nueva pretensión y el fallo recoge pretensiones de mayor entidad que las solicitadas; no es posible la aplicación del artículo 220 LEC, que en su párrafo segundo se refiere a acumulación de demanda de reclamación de rentas y de desahucio, y en el presente supuesto no se reclama por este último; y las peticiones no se referían a las rentas devengadas durante la tramitación, sino hacia el futuro.

2) Existencia de cumplimiento defectuoso por el demandante. El Juzgador no dijo que esta alegación se tendría por no hecha, advirtiendo que acudiese al juicio ordinario; que la renuncia de reclamar por las mejoras sólo se pactó para el supuesto de vencimiento del contrato, no para resolución anticipada del mismo una vez transcurridos los tres primeros años del contrato; reproduce las pruebas denegadas en primera instancia. 3) Error en la valoración de la prueba respecto a los 10.000 euros, en atención a que se ha acreditado la retirada de tal cantidad de una cuenta de la demandada dos días antes de la firma del contrato, y que se preveían en el correo de 29.03.2.010 remitido por la actora a la demandada; que en atención al embargo preventivo la demandada no pudo entregar la posesión a la actora en el plazo de 20 días.

4) Infracción del artículo 394.2 LEC en materia de costas, pues la estimación de la demanda es parcial y no sustancial.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, esto es, la incongruencia extrapetita, la Sala no aprecia su existencia.

Como datos a tener en cuenta sobre el particular, debemos destacar los siguientes: A) La demandada arrendataria remitió una carta a la arrendadora indicándole que le entregaría las llaves del local entre el día 20 y el día 30 de noviembre de 2.014, y ello motivó que la parte actora confiando en tal entrega no acumulase a la demanda de reclamación de rentas, la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas, pues la misma se presenta el día 6 de noviembre de 2.014. No obstante, esta entrega de la posesión no se efectuó en tales fechas, ni había tenido lugar en febrero de 2.015 cuando se celebró el acto del juicio oral, ni se da una explicación de tal cambio de criterio de...

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