SAP Baleares 135/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2015:1011
Número de Recurso303/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00135/2015

Rollo de apelación nº 303/2014

SENTENCIA Nº 135

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON MATEO RAMON HOMAR

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELO

DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma, a 9 de junio de 2015.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 498/2012, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA Nº 3 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 303/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Severiano, y D. Jesús Ángel, herederos de Dª Agustina, y Dª Elisabeth, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. ANDRES FERRER CAPO, asistidos por la Letrado Dª. JERÓNIMA ANTICH GUASP, y como parte apelada, D. Borja, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. GABRIEL TOMAS GILI, asistido por la Letrado Dª. MARIA ROSA RIERA BARCELO.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Manacor en fecha 10 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Borja, representado por el Procurador Sr. Antonio Sastre Gornals, debo declarar y declaro que el actor es el propietario de la "caseta" edificación que linda al Norte y Este con su propia finca nº NUM000, al Sur con acceso desde el camino, y al Oeste con la parcela NUM001 del polígono NUM002, propiedad de las demandadas; estando la "caseta" emplazada en la parcela NUM003 propiedad del actor, finca registral nº NUM000 de Montuiri, inscrits en el Registro de la Propiedad de Petra, al Tomo NUM004, Libro NUM005 de Montuiri, Folio NUM006 . Se condena a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, absteniéndose de realizar cualquier acto que perturbe la posesión y la propiedad del actor, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias. Firme la resolución, que se expida testimonio para su aportación a la Dirección General del Catastro para que proceda a la rectificación del plano catastral ubicando la caseta en la parcela NUM003 del polígono NUM002 de Montuiri, conforme al plano topográfico que se acompaña". SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de mayo de 2015, quedando el recurso concluso para Sentencia, previo requerimiento al Juzgado de instancia para que aportara copia CD de la vista celebrada, la cual se recibió en fecha 2 de junio del año en curso.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción declarativa de dominio por parte de D. Borja, inicialmente contra Dª Elisabeth y contra Dª Agustina, y posteriormente contra los herederos y legitimario de ésta última D. Severiano y D. Jesús Ángel, en suplico de que "se dicte Sentencia, en la que se declare que, Don. Borja, es el propietario de la "caseta" edificación que linda al Norte y Este con la misma finca al Sur con acceso desde el camino, y al Oeste con la parcela NUM001 del Polígono NUM002

, y está emplazada sobre la parcela propiedad de mi representado, parcela catastral NUM003 del Polígono NUM002 de Montuiri, finca Registral número NUM000, de Montuiri, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Petra, al Tomo NUM004, Libro NUM005 de Montuiri, folio NUM006 y, se condene a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, absteniéndose de realizar cualquier acto que perturbe la posesión y la propiedad de mi mandante, quedando sin efecto cualquier otra inscripción, registral y/o catastral que existiera y que contradijera lo aquí expuesto. Firme la resolución que se me expida testimonio, para su aportación ala dirección General del Catastro para que proceda a la rectificación del plano catastral ubicando la caseta, en la parcela NUM003 del Polígono NUM002 de Montuiri, conforme al plano topográfico que se acompaña e informe pericial", fue contestada y opuesta por Dª Elisabeth, y declarada en situación de rebeldía procesal a Dª Agustina ; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 10-marzo-2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Borja, representado por el Procurador Sr. Antonio Sastre Gornals, debo declarar y declaro que el actor es el propietario de la "caseta" edificación que linda al Norte y Este con su propia finca nº NUM000, al Sur con acceso desde el camino, y al Oeste con la parcela NUM001 del polígono NUM002, propiedad de las demandadas; estando la "caseta" emplazada en la parcela NUM003 propiedad del actor, finca registral nº NUM000 de Montuiri, inscrita en el Registro de la Propiedad de Petra, al Tomo NUM004, Libro NUM005 de Montuiri, Folio NUM006 .

Se condena a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, absteniéndose de realizar cualquier acto que perturbe la posesión y la propiedad del actor, y poniendo en las actuaciones certificación de la sima, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.

Firme la Resolución, que se expida testimonio para su aportación a la Dirección General del Catastro para que proceda ala rectificación del plano catastral ubicando la caseta en la parcela NUM003 del polígono NUM002 de Montuiri, conforme el plano topográfico que se acompaña".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª Elisabeth, alegando error en la valoración de los documentos públicos según lo previsto en el artº 317 de la L.E.C ; la falta de valoración de la prueba aportada por la parte demandada, y sobre el contenido de los documentos nº 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 8, y del reportaje fotográfico, en relación con las testificales y presunciones; que el actor no ha poseído la finca de forma pacífica, lo que impide su prescripción adquisitiva; y que no procede su condena en costas por la existencia de dudas razonables; por todo lo cual interesa que se dicte "sentencia estimando el presente recurso y en sus méritos revoque los pronunciamientos recurridos, desestimando íntegramente la demanda, con costas de instancia, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la parte recurrida si se opone al presente recurso, y

A la Sala suplico, subsidiariamente, en el improbable caso de que no se estime íntegramente nuestro recurso, que se revoque parcialmente la sentencia apelada ponderando la apariencia de buen derecho que ampara a mi poderdante a fin de entender que era un caso de los que se excluyen de condenar en costas a la parte vendida, no imponiéndose en ningún caso a nosotros las costas de instancia y de apelación, por lo especial del caso, por haber numerosa jurisprudencia a nuestro favor, y por la actuación del Juez de Paz".

La representación procesal de D. Borja se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que concurren los requisitos de la acción ejercitada, y que ha levantado la carga probatoria; que la Juzgadora "a quo" ha valorado conjuntamente las pruebas de ambas partes; que el actor ha acreditado el dominio sobre el inmueble que reclama, y ha identificado y localizado la finca con exactitud; y que procede la condena en costas a los demandados al regir el principio de vencimiento objetivo y ante la inexistencia de dudas de hecho y/o de derecho; por todo lo cual interesa que "se dicte sentencia desestimándose íntegramente el recurso de apelación formulado de adverso, confirmando la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Manacor, con imposición de costas a la parte demandada-recurrente".

SEGUNDO

Sobre la valoración de las pruebas, y a quien corresponde levantar su carga: "tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar senténciale Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconvincente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello...

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