SAP Guadalajara 100/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2015:224
Número de Recurso144/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00100/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0100912

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2015-A

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2014

Recurrente: Alicia

Procurador: SONIA MARIA LAZARO HERRANZ

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DEL PINAR

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

Abogado: ALFONSO ROJAS DIAZ

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 100/15

En Guadalajara, a dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 382/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÜENZA (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 144/15, en los que aparece como parte apelante Dª Alicia, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Sonia María Lázaro Herranz, y asistida por el Letrado D. Oscar Blanco López, y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DEL PINAR, representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa Hernández Arroyo, y asistido por el Letrado D. Alfonso Rojas Díaz, sobre acción reivindicatoria de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de marzo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª Sonia Lázaro Herranz en nombre y representación de Dª Alicia, debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de Alcolea del Pinar, haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Alicia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Para la adecuada comprensión de los motivos del recurso de apelación y de los razonamientos de esta Sala resulta imprescindible que delimitemos las pretensiones de las partes tal como quedaron fijadas en la instancia. Se ejercitaba por la parte actora acción reivindicatoria de dominio. El título que ampara su pretensión vendría constituido por la escritura pública de compraventa con número Novecientos Sesenta y Tres, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Carlos Monedero San Martín con fecha 21 de septiembre de 2000, por la que la actora adquirió de Dª. Leticia y Dª. Melisa

, la Finca Urbana: Pajar de una sola planta sito en la CALLE000 número NUM000 de Villaverde del Ducado, Ayuntamiento de Alcolea del Pinar (Guadalajara). La extensión superficie del solar donde se ubica la edificación es de doscientos veinticuatro metros cuadrados, siendo la superficie construida de dicha edificación de ciento setenta y tres metros cuadrados. La superficie de solar ocupada por la edificación es de ciento setenta y tres metros cuadrados, siendo destinada la superficie no ocupada por la edificación a espacio libre. La edificación se encuentra en estado ruinoso. Linda: Norte y Este, Socorro, Oeste y Sur, CALLE000 ; Acta de notoriedad para inmatriculación de fincas no inscritas, de fecha 21 de septiembre de 2000, con número Novecientos Sesenta y Cuatro, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Carlos Monedero San Martín; certificación catastral y Nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad de Sigüenza (Guadalajara), en fecha 5 de septiembre de 2012.

Lo argüido por la parte actora en su demanda, sintéticamente expuesto, es que no ha sido sino hasta el momento en el que ha solicitado licencia de obras para vallar su finca, cuando se apercibió de la falta de 45 m2 de superficie que en la actualidad son ocupados por la demandada como resulta de la información por ésta facilitada y que se corresponderían con una porción de terreno que habría sido adquirida por el Ayuntamiento por donación.

El Ayuntamiento de Alcolea del Pinar sostiene que con anterioridad a que la demandante adquiriera la propiedad, el ente municipal recibió mediante donación, de las hermanas Dª. Melisa y Dª. Leticia, 45 m2 de la finca urbana situada en la CALLE000 NUM001, con la finalidad de ser destinado a uso como vía pública en fecha 15 de septiembre de 1996.

La juez desestima la demanda siendo dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación interesando la demandada, por el contrario, la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica infracción del artículo 217 de la LEC . Carga de la prueba y se desarrolla en las alegaciones primera y segunda. Sostiene, sintéticamente expuesto, el recurrente, que en su momento adquirió en escritura pública 244 metros cuadrados de superficie de una finca manifestando las vendedoras en el acto de venta que tal era efectivamente el total transmitido, interviniendo igualmente otras dos personas que atestiguaron la verdad de lo dicho. Por consiguiente, sigue diciendo el recurrente, éste no podía conocer al tiempo de la venta que parte de la superficie que adquiría hubiera sido transmitida con anterioridad a un tercero ostentando la compradora la condición de tercero de buena fe. A más de lo anterior y combatiendo con ello los razonamientos de la juez de instancia, la superficie reivindicada se encuentra perfectamente determinada correspondiéndose con la certificación catastral y más concretamente, con la descripción que en el catastro consta del inmueble.

(i).- Hemos sostenido en nuestra reciente sentencia de fecha 19 de marzo del año 2.015 lo que sigue " Dice la SAP de Badajoz de fecha 28 de mayo del año 2.010 "ejercitada por la parte demandante una acción declarativa de dominio, lo que necesariamente se ha de acreditar, según reiterada jurisprudencia, es el título de dominio del actor, sin cuya justificación no puede prosperar la demanda interpuesta, señalando así, y entre otras muchas, la sentencia el Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.992 que "Desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa de dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho a la propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa. En definitiva, la acción declarativa de dominio se ha de basar en un hecho jurídico que dé existencia a la propiedad del demandante; es decir, como resulta de la sentencia de 19 de febrero de 1.971, la acción declarativa del dominio tiene como requisito común con la reivindicatoria la justificación de un justo título de propiedad, bastando con que el demandante no acredite su título para que deba dictarse sentencia absolutoria, sin que pueda invertirse en este aspecto la carga de la prueba". En esta misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1.989 establece que "a fines de reconocimiento del dominio solicitado a su favor por la parte demandante resulta inoperante que el demandado acredite dominio obstativo al recabado por aquella, si se tiene en cuenta que tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 17 de mayo de 1.983, 17 de enero y 20 de septiembre de 1.984, 17 de marzo y 28 de noviembre de 1.986 y 23 de junio, 7 de octubre y 28 de noviembre de

1.988, exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado". Más recientemente, en sentencia de 19 de julio de 2005 y recordando también otras anteriores, el mismo Alto Tribunal ha declarado que "la acción declarativa de dominio no es sino una forma de las llamadas acciones merodeclarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica; en este sentido se manifiesta la Sentencia de 8 de noviembre de 1994, citada en la de 18 de julio de 1997 y en la de 5 de febrero de 1999, según la cual 'aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de controversia de manera que el interés del...

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