SAP Girona 192/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2015:475
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución192/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 242-2015

CAUSA Nº 199-2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 192/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 9 de abril de 2015

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-6-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 199-2012 seguida por un presunto delito de daños y por dos presuntas faltas de lesiones, habiendo sido parte recurrente D. Roberto, representado por la procuradora Dñª. María Elena Batallé Pérez y asistido por la letrada Dñª. Mireia Pí Pagès y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" CONDENO a Roberto como autor de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa a razón de 15 #, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas procesales

Asimismo condeno a Roberto, como autor de una falta de lesiones a la persona de Jose Pedro y de una falta de lesiones a la persona de Luis Pablo a la pena, por cada falta, de 30 días de multa a razón de 15 # día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas procesales.

Además en concepto de responsabilidad civil Roberto indemnizará a Jose Pedro en la cantidad de 202,16 #. Y, por la rotura de sus gafas, en la cantidad de 362,85 #. Dichas sumas devengarán el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo en concepto de responsabilidad civil Roberto indemnizará a Luis Pablo en la cantidad de 86,64 #. Y, por la rotura de sus gafas, en la cantidad de 397 #. Dichas sumas devengarán el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente condeno a Roberto en materia de responsabilidad civil a que abone a indemnizar a la propiedad de la gasolinera GALP, referida en los autos, en la cantidad de 609,80 # por los daños causados. Dicha suma devengará el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Roberto, contra la sentencia dictada en fecha 17-6-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 199-2012, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

No se acepta el "factum" de la sentencia apelada por las razones que seguidamente pasaremos a exponer.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Roberto como autor de un delito de daños y como autor de dos faltas de lesiones se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Nulidad de la vista oral.

B.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de los daños.

C.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la no apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

D. - Error en la valoración de la prueba en cuanto a las faltas de lesiones.

E.- Indebida imposición de la pena por las faltas de lesiones.

SEGUNDO

Debemos acoger en esta alzada el primero de los motivos de recurso precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Que la parte recurrente sostiene, como primer motivo impugnatorio, que el acusado no fue citado personalmente para que compareciera al acto del plenario, que se han vulnerado las garantías legales previstas para la celebración del juicio en ausencia y que D. Roberto no tuvo conocimiento de dicha citación, que fue entregada por correo certificado a un destinatario que no consta identificado. Es por ello por lo que la parte recurrente entiende que la celebración del plenario en ausencia del mismo, desestimando la suspensión solicitada por la letrada de D. Roberto, vulneró su derecho de defensa, razón por la que solicita que se declare la nulidad del acto del juicio;

B.- Que en el art. 775 LECr se establece que "En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el art. 786" ; añadiéndose en el art. 786.1 LECr que "La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años";

C.- Que, siguiendo en este punto lo argumentado en la SAP de Murcia, Sección 2ª, de 22-5-2012 "De hecho, como recuerdan las SSTS 8.3 y 18.9.2000, la ausencia del acusado, en nuestro sistema tradicional, había sido siempre causa de suspensión del juicio, con la consiguiente declaración de rebeldía. Así, en el procedimiento ordinario, la condena en ausencia está sencillamente vedada. La excepción, inicialmente reservada para los juicios de faltas, fue extendida para los delitos menores por la reforma de 1967 y por la

L.O. 10/1980, para el enjuiciamiento de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, si se había procedido a la citación personal del reo ausente. La modificación de 28 de diciembre de 1988 mantiene esta posibilidad, pero la limita a los casos en que la pena solicitada no superase el año de prisión o si fuere de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. El objetivo perseguido con la reforma introducida por LO 7/1988, según su Exposición de Motivos, fue el de evitar dilaciones inútiles, que pueden redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia que se observa en el Derecho comparado y las orientaciones de la Resolución número (75) 11 y de la Recomendación número R (87) 18, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa. A pesar de la permisividad del legislador se debe adoptar, como advierte la STS

8.3.2000, "una posición estrictamente reduccionista" de las posibilidades del juicio en ausencia del acusado. En principio, las dos condiciones esenciales para admitir la excepción a la norma que proscribe el juicio en ausencia, destacadas tanto por los textos internacionales como por la doctrina constitucional, remiten, de una parte, a las exigencias relativas a la citación, como garantía de conocimiento del señalamiento y, de otra, como remedio o cláusula de cierre, a la posibilidad de juicio rescisorio ( STC 135/1997 y, a efectos de extradición, STC 11/1983, entre otras), sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia ( STC 135/1997, F. 7). En general, las SSTS...

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