SAP Ciudad Real 169/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2015:604
Número de Recurso132/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00169/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación: 132/15

Autos: Procedimiento ordinario nº 695/13

Juzgado: Tomelloso-2

SENTENCIA Nº 169

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. LUIS CASERO LINARES

Magistrados

Dª PILAR ASTRAY CHACON

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO

CIUDAD REAL, a quince de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 695/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 132/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª. Benita, D. Juan Francisco y Dª. Evangelina, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistidos por el Letrado D. JAVIER TOLEDANO MARTINEZ, y como parte apelada, D. Benjamín, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADELINA PALOP FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTEGA; siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TOMELLOSO, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2014, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Benita, don Juan Francisco y doña Evangelina

, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Inmaculada Morales Armero, contra don Benjamín, debo absolver y absuelvo al citado demandado de la reclamación dineraria contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte demandante"; que ha sido recurrido por la parte demandante Dª. Benita, D. Juan Francisco y Dª. Evangelina ; habiéndose alegado por la contraria su oposición a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de junio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la representación procesal de la parte actora, disconforme con la desestimación de su demanda inicial. Alega para sostenerlo infracción de los arts. 1.124, 1500, 1461, 1258, 1280 y 1281, todos ellos del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que habiendo ofrecido la entrega y posesión de la parcela objeto de la compraventa y cumplido con su obligación, están en disposición de pedir el cumplimiento del contrato, sin que la omisión del pedimento de elevar a escritura pública simultáneamente a la entrega del precio, sea ningún obstáculo, pues además de pedirlo fuera del proceso, es inherente a la acción ejercitada. Denuncia igualmente infracción del art. 394.1 LEC sin que exista temeridad o mala a los efectos de imposición de costas y serias dudas de hecho y de derecho que, aún en el supuesto de desestimación, justificarían su no imposición. Por todo lo cual interesa el dictado de nueva resolución "mediante la cual, revoque la resolución dictada por el Juzgado de Instancia, estimando la demanda deducida por esta parte y por tanto el presente recurso, con todos los efectos inherentes a tal declaración."

La estimación del recurso se opone la contraparte que viene a cuestionar cuál es la acción ejercitada -dice de reclamación de cantidad o daños y perjuicios -, añadiendo que siendo el objeto del litigio el contrato de compraventa, de naturaleza bilateral, con obligaciones para ambas partes, el incumplimiento de la actora, que no ha otorgado escritura pública, impide que surja para el apelado la obligación de pago que se reclama. Por todo lo cual termina interesando que, desestimando el recurso, se confirme la sentencia dictada.

SEGUNDO

La sentencia apelada, desestimando la nulidad del contrato de compraventa esgrimida en el escrito de contestación, sí estima la excepción non adimpleti contractus también articulada por el aquí apelado, y considera inexigible el cumplimiento contractual que pide el actor al no haber cumplido éste la obligación de entregar la posesión de la finca, puesto que no se ha otorgado la escritura pública, otorgamiento vinculado a la entrega del resto del precio. Razón por la que desestima el escrito rector.

No se ha recurrido en la apelación, que deduce la parte actora, el pronunciamiento relativo a la nulidad del contrato, ni la naturaleza de la entrega a cuenta de los 6.000 # dados por el comprador, por lo que el recurso se contrae a la viabilidad o no del cumplimiento contractual postulado con la demanda; cuestión ésta que constituye el thema decidendi del procedimiento, por lo que no son admisibles las alegaciones del apelado que en esta fase procesal viene a mantener, en contra de lo articulado en su contestación, cuando mantiene que no es posible pronunciarse sobre si ha existido o no cumplimiento por el vendedor, ni si ha existido incumplimiento por parte de la compradora, por cuanto la acción ejercitada es una mera reclamación de cantidad o daños y perjuicios, sin que se solicite nada tendente al cumplimiento del contrato por ninguna de las dos partes. Se dice que esta postura es inadmisible porque todo el procedimiento ha girado en torno a la exigibilidad del cumplimiento contractual, a saber: 1) La sentencia, que no apela el demandado, desestima el cumplimiento contractual articulado, es más, llega a tal pronunciamiento desestimatorio por estimar la excepción deducida por esa parte de incumplimiento contractual del vendedor; 2) En el escrito de contestación a la demanda, el aquí apelado, además de articular la exceptio non adimpleti contractus - que enerva la reclamación temporalmente, hasta tanto no se realice la prestación de la contraparte, luego implícitamente pide que se cumpla esa prestación -, en su Hecho Quinto, literalmente dice: " Por otro lado, en la demanda rectora se solicita el cumplimiento del contrato a mi mandante..."; y, 3) La demanda relata en sus hechos el contrato de compraventa suscrito entre las partes, de 8 de abril de 2010, cómo han instado extrajudicialmente el cumplimiento, con los requerimientos hechos al demandado a fin de otorgar escritura pública, así como la pasividad del comprador; lo que le lleva " a impetrar el auxilio judicial ...", esgrimiendo los arts. 1.254 y siguientes en relación con el art. 1.124 C.c ., sosteniendo que, perfeccionado el contrato, ha cumplido el vendedor en la parte que le corresponde, dejando la finca en condiciones para su entrega, sin que el vendedor haya hecho lo propio. En consecuencia, y con todo, vistos los términos en que los domini litis, las partes, han formulado sus pretensiones y peticiones, los hechos contrastados que constituyen la causa petendi, se ha de concluir sin fisuras en el sentido de que la acción ejercitada es la de exigir el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 8 de abril de 2010, y era su validez o eficacia la que cuestionaba el comprador demandado, y vuelve a reiterarlo en el acto de audiencia previa, donde, conforme en que no existe controversia respecto a los hechos, señala que la diferencia reside en una cuestión jurídica de interpretación

del contrato, " sobre todo en relación a las facultades con que intervienen los otorgantes ".

TERCERO

La conclusión se sigue manteniendo por más que en el suplico de la demanda el actor solicite " se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 .-#) más los intereses legales y costas ".

Es decir, omitiendo pedir, de forma expresa lo que extraprocesalmente sí ha interesado del demandado: el otorgamiento de escritura pública. Pero pese a tal omisión, al actor no se le escapa que ese otorgamiento es inherente al cumplimiento contractual instado, y así expresamente lo sostiene en su recurso, que " el contrato de compraventa, que generan obligaciones recíprocas para las partes, para la compradora pagar el precio y para la parte vendedora entregar la cosa mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, hecho este que mi mandante ha ofrecido hasta en tres ocasiones ", " y si bien esto último no fue objeto de...

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