SAP Cáceres 189/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2015:473
Número de Recurso250/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00189/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2014 0029301

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2014

Recurrente: SCHINDLER SA

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: JUAN ANTONIO ROSA ROLDAN

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 CACERES

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA

S E N T E N C I A NÚM.- 189/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 250/2015 =

Autos núm.- 43/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Junio de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 43/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante SCHINDLER, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Rosa Roldán, y como parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE CACERES, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 43/2014, con fecha

31 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil SCHINDLER, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada, Comunidad de Propietarios del a C/ CALLE000 nº NUM000 de Cáceres, de los pedimentos de aquella, con imposición de costas procesales a la parte actora..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Junio de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción resolutoria de contrato de

mantenimiento de ascensor, más indemnización por los perjuicios causados; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Infracción de la doctrina de la Audiencia Provincial de Cáceres. La Sentencia apelada declara que la previsión contractual de duración del contrato habrá de reputarse nula por abusiva, y, lógicamente, tampoco puede prosperar la indemnización que pretende la demandante, dado que la indemnización pactada como cláusula penal descansa en el incumplimiento de un extremo contractual nulo, lo que permite la resolución unilateral del contrato realizada por la Comunidad demandante. Es un hecho declarado probado por la Sentencia apelada que las partes suscribieron un contrato de mantenimiento de ascensores pactando que la duración del mismo sería de cinco años prorrogables. Los contratos de duración media o larga, en los tiempos que corren en los que la crisis ha obligado a las empresas a reajustar sus precios muy a la baja, ofrecen una oportunidad de ahorro al consumidor y una estabilidad en el precio que no ofrecen los contratos de duración corta. A cambio la empresa exige estabilidad en la contratación, porque sólo así puede seguir obteniendo el beneficio que compensa los riesgos y costes de su inversión.

    1.3.-Infracción de los artículos 68, 71 y 74.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre . La cláusula de penalización pactada en el contrato es conforme con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de noviembre, que reconoce su validez cuando no se ha ejercido el derecho de desistimiento en el plazo máximo de 3 meses, fijado en el artículo 71 del mismo cuerpo legal .

    La cláusula de penalización está establecida para ambas partes por lo que no se rompe el justo equilibrio para las partes, caso de producirse la resolución. Pues bien, de la lectura de la referida cláusula 4ase infiere, como sostiene la recurrente, que la posición de equilibrio entre las posiciones de los contratantes se ha mantenido en el contrato.

    En el segundo párrafo de la cláusula a que nos venimos refiriendo se establece que ambas partes podrán resolver libremente el presente contrato, sin motivo legal y antes del cumplimiento del plazo de vigencia acordado de mutuo acuerdo, en el supuesto de que una de las partes decidiese resolver unilateralmente el contrato, la parte rescindente deberá indemnizar a la otra parte, en concepto de daños y perjuicios, una cantidad igual el 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la fecha de vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado. De ello resulta evidente que la cláusula contractual es totalmente respetuosa con el principio de igualdad, y que la resolución dictada incurre en error es su argumento. Según lo contratado, ambas partes tienen derecho a resolver unilateralmente el contrato bajo pena de indemnización de daños y perjuicios a la parte contraria.

  2. ) Infracción de Ley. La cláusula de duración y penalización objeto de este litigio, ha sido confirmada de adverso. Infracción de los artículos 1.309, 1.310 y 1.311 del Código Civil . La demandada ha confirmado con sus actos durante esos casi dos años, la validez de la cláusula de duración del contrato al no haber denunciado la misma durante la vida del contrato.

    La demandada nunca se ha opuesto a la duración del contrato, confirmando de este modo la validez de dicha cláusula y no puede volverse contra sus propios actos alegando cuando incumple el contrato, la nulidad de sus cláusulas. De existir algún tipo de vicio de que pudiera adolecer el contrato estos habrían sido purificados, por los actos de la actora. No habiendo manifestado la demandada que la duración del contrato había sido impuesta unilateralmente por la actora, la Sentencia apelada no puede entrar a valorar dicha cuestión al no haber sido planteada por las partes.

  3. ) Valor probatorio de los documentos acompañados con la demanda. En cuanto al valor del contrato formalizado entre las partes, es un hecho indubitado que la actora negocia individualmente los contratos, en lo que se refiere a las cláusulas de duración y prórroga, al no haber sido impugnados. En efecto, de los documentos acompañados se desprende con claridad meridiana las diferentes condiciones pactadas con distintas comunidades de propietarios, similares a la demandada. Ello refleja que son condiciones pactadas individualmente y no de adhesión como se dice en la Sentencia apelada.

    Que ha de valorarse que el contrato de mantenimiento de ascensor concertado entre las partes se celebra en el marco de una multiplicidad de empresas del sector, lo que constituye hecho notorio, entre las que puede optarse libremente para la obtención de idéntico servicio. No se constata, pues, que la empresa de mantenimiento ocupe situación de monopolio o privilegio.

    Acreditada la negociación de las cláusulas del contrato objeto de la litis debe imperar el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, por un principio elemental de seguridad jurídica. La Comunidad demandada optó por suscribir el contrato de mantenimiento objeto de las presentes actuaciones al considerar que era el que más se beneficiaba a sus intereses. La duración, mayor o menor del contrato, conlleva para el cliente una mejora en las contraprestaciones económicas. A mayor duración del contrato, menor precio por el servicio de mantenimiento. El cliente consumidor se beneficia de la estabilidad de los precios durante todo el tiempo de vigencia del contrato, que sólo podrá ser incrementado en el IPC, aunque el mercado permita incrementos mayores.

    Por lo tanto es evidente que existe un equilibrio para las partes en las contraprestaciones derivadas del contrato de mantenimiento suscrito, con beneficios en favor de la demandada, derivados...

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