SAP Cáceres 270/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2015:421
Número de Recurso632/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución270/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00270/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10131 41 2 2012 0200186

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000632 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 270/15

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº 632/2015

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 498/2013 JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia

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En Cáceres, a cinco de junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Maximiliano y Jose Ramón se dictó Sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que los acusados Maximiliano y Jose Ramón, de consuno, movidos por el ánimo de lucro y con la intención de hacerse con cuantos objetos de valor hubiera, las noches de los días 8 al 9 de noviembre de 2011 y del 1 al 2 de diciembre de 2011, accedieron al interior de la CHATARRERÍA VARGAS, sita en el Polígono Industrial "El Egido" de Talayuela, saltando la valla perimetral de 2,5 metros de altura, tomando de su interior veinte motores eléctricos, dos baterías y el cobre de un transformador. El propietario de los objetos sustraídos por los acusados, Benjamín recuperó los mismos al serle entregados por la Guardia Civil que los intervino, una vez vendidos por los acusados en días próximos a los hechos, en las chatarrerías ERAS M ETAL (el día 2/12/2011 por el acusado Jose Ramón ) y en la empresa de Heraclio, el día 30/11/11 y 2/12/11. Los acusados estuvieron detenidos por estos hechos el día 25 de enero de 2011. FALLO: "Que debo condenar y condeno a Maximiliano y Jose Ramón como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, antes definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas del procedimiento a los acusados."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Maximiliano y Jose Ramón que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., oponiéndose el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia, previa votación y fallo de la Sala, que quedó señalado el día uno de junio de dos mil quince.

Cuarto

En la tramitación del recurso formulado se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 498/2013, del Juzgado de lo Penal de Plasencia, que condenó a los acusados Maximiliano y Jose Ramón como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, formulan éstos sendos recursos de apelación que fundan en la invocación del "error en la apreciación de la prueba ", alegando que no habría quedado acreditado a raíz de las pruebas practicadas en el juicio que dichos acusados tuvieran que ver con los hechos que se les imputan. Tanto uno como otro recurrente así lo señalan, discrepando de aquellos extremos e indicios que han sido valorados por el Juzgador de instancia, rechazando la participación que éste les ha atribuido en la sustracción de efectos que se produjo en el interior de la CHATARRERÍA VARGAS de Talayuela. Solo subsidiariamente, y para el caso de que se considerase acreditada dicha participación, se venía a mantener que los hechos, hipotéticamente vendrían a constituir un supuesto de hurto y dado el valor de los mencionados objetos sustraídos, se trataría de una falta, que además ya estaría prescrita. Frente a ello, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos recursos, solicitando la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo

Pues bien, centrándonos en primer término en las alegaciones que se recogen en el recurso articulado por el Sr. Jose Ramón, advertimos que insiste en que el Juzgador se ha basado "en meros indicios pero no en pruebas de cargo directas" a fin de desvirtuar la presunción de inocencia, y que el mayor de dichos indicios habría sido la venta de material de chatarra por parte de dicho apelante, que posteriormente fue reconocido por el hijo del propietario de la chatarrería como suyo, sin género de dudas. A este respecto, es efectivamente cierto que para sustentar la condena de los acusados no se ha dispuesto en el presente caso de pruebas directas en sentido estricto, aunque ello no elimina necesariamente la posibilidad de fundar un pronunciamiento condenatorio en base a indicios si éstos reúnen los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para otorgarles eficacia en orden a enervar la presunción de inocencia. Igualmente resultará cierto que el principal de estos indicios que son tenidos en cuenta por el Juzgador a quo es el de las ventas realizadas en fechas muy próximas a aquellas en se produjeron los robos de material. Sobre este concreto particular, y en virtud de las investigaciones realizadas por la Guardia Civil tras la inicial denuncia que consta al folio 4 de las actuaciones ( en la que el propietario de la chatarrería "VARGAS", señalaba haber sido objeto de sendos robos en las noches del 8 al 9 de noviembre y del 1 al 2 de diciembre de 2011), se pudo comprobar que uno de los posteriormente acusados y ahora recurrentes, Jose Ramón, había firmado la entrega de material de chatarra en dos establecimientos de la localidad de Plasencia, en concreto, en la empresa "DAVID TOMÉ GÓMEZ", situada en la calle "Recinto "los Álamos", y ello mediante dos entregas, una primera el 30 de noviembre de 2011, por un peso de 62 kilogramos de cobre, abonándosele por ello 241,8 euros y otra el 2 de diciembre de 2011, por un total de 27,5 kilos, también de cobre, que le supuso una ganancia de 110 euros. Por otra parte, la misma persona había entregado el 2 de diciembre de 2011 material de chatarra en la empresa "ERAS METAL", concretamente, 27 kilogramos de cobre, abonándosele 108 euros. De este material, el hijo del denunciante, D. Juan Miguel, había identificado sin ningún género de dudas los efectos que se le mostraron ( en concreto, como consta al folio 23, un saco conteniendo unos 27 kilos de cobre), como procedentes de la empresa de su padre y sustraídos de la misma.

La defensa del recurrente, Sr. Jose Ramón, no ha negado que efectuase las mencionadas entregas, pero ha insistido en que el cobre no procedía de los efectos sustraídos en la chatarrería del Sr. Benjamín, y así, vemos que Jose Ramón vuelve a manifestar en el plenario que había estado trabajando en Madrid, en una empresa, y que los materiales procedían de que cuando dejó de trabajar allí, "le dieron una máquina de hilo de soldar que se había roto", siendo de ella de la que había sacado el cobre, pero no de motores ni transformadores. Lo había dicho ya ante la Guardia Civil (folio 28), como recordó en el juicio, que "no es de un transformador, que eran dos bobinas perteneciente a una máquina de hilo" . Sorprende sin embargo que los compradores hayan ratificado también cuanto dijeron durante la fase de instrucción acerca de las explicaciones que el Sr. Jose Ramón les ofreció para justificar la procedencia del género que estaba entregando. Así, Eulogio (folios 67 y 68), indicó que Jose Ramón le había dicho que "el material provenía de una finca que él tenía, de un transformador que había en la finca y de motores que ya no usaban", habiendo reiterado en el plenario que efectivamente le dijo eso, que "provenía del transformador de una finca" . También Juan Miguel ratificó en el juicio oral su reconocimiento del material que fue recuperado, indicando que el cobre "es el mismo que cortan ellos, que estaba metido en un saco, manchado de aceite", y que se correspondía con el procedente de transformadores, como ya consignara la Guardia Civil en el atestado (folio 16), "coincidente con motores eléctricos o su contenido en cobre, baterías y cobre de transformador", lo que volvieron a señalar los Agentes en el juicio. Se insiste en el recurso acerca de que el recurrente ha explicado de dónde procedía el cobre entregado, pero lo cierto es que ningún dato ha ofrecido que permita contrastar de forma mínimamente razonable sus manifestaciones, sobre todo cuando como hemos visto, habrían sido distintas de las ofrecidas a los compradores, según éstos indican y como refiere la Guardia Civil. Nada permite asegurar por tanto que el cobre entregado procediera del "embobinado de una máquina de hilo", como indicaba el Sr. Jose Ramón y no por el contrario de los transformadores o motores sustraídos. En esta controversia, el Juzgador de instancia ha optado por otorgar mayor valor probatorio a las manifestaciones del hijo del perjudicado, que reconoció el material como suyo y...

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