SAP A Coruña 156/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteJORGE GINES CID CARBALLO
ECLIES:APC:2015:1493
Número de Recurso250/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00156/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 250/2013

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTED. JORGE CID CARBALLO

Dª LORENA TALLÓN GARCIA

SENTENCIA

NÚM. 156/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a cinco de Junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 343/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 250/2013, en los que aparece como parte apelante, QUARELLA SPA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, asistida por el Letrado D. DANIEL SEVILLA NO RODRÍGUEZ, y como parte apelada, XESGALICIA SOCIEDAD GESTORA DE ENTIDADES DE CAPITAL RIESGO SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistida por la Letrada Dª ISABEL MARIN COBIAN; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20/5/13, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por XESGALICIA, S.A. contra QUARELLA, S.P.A. y, en consecuencia,

- Condeno a la demandada otorgar escritura pública de compraventa de las 6.800 participaciones de la sociedad CUARZOS GRANULADOS, S.L., numeradas correlativamente del 10.201 al 17.000, ambos inclusive, en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente sentencia, en la notaría y en la fecha y hora que fije la entidad demandante. - Condeno a la demandada abonar a la actora, como precio pactado, la suma de 964.580 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 5 de octubre de 2011 hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- Declaro las cantidades entregadas a cuenta por QUARELLA, por importe de 244.800 euros, como indemnización de daños y perjuicios.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por QUARELLA SPA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día cuatro de marzo de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,

PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad XESGALICIA, S.A. y condena a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa de 6.800 participaciones de la sociedad CUARZOS GRANULADOS, S.L. y a abonar a la actora la cantidad de 964.580 # en concepto de precio pactado y la suma de 244.800 # en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La entidad demandada ha recurrido la sentencia reiterando como motivos de impugnación los argumentos expuestos para oponerse a la demanda. Dichos motivos son los siguientes: a) inexistencia del objeto del pacto de recompra al no haberse inscrito la ampliación de capital en el Registro Mercantil en el momento de la firma de dicho pacto; b) la vocación de permanencia de la entidad demandante en el proyecto y la imposibilidad de ir en contra de sus propios actos; c) la alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias debido al contexto de crisis económica y financiera; d) la existencia de enriquecimiento injusto;

e) la inaplicación del principio de equivalencia de las prestaciones; f) la nulidad del negocio por inexistencia de causa o con causa falsa y por vulneración del artículo 1256 del Código Civil ; g) la inaplicación de la teoría del riesgo imprevisible y h) la indebida aplicación de la cláusula penal.

Por su parte, la entidad demandante se ha opuesto a la estimación del recurso, rechazando las alegaciones vertidas en el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitadas las posiciones de las partes y antes de analizar cada uno de los motivos de impugnación planteados, ha de tenerse en cuenta que es una cuestión no controvertida el que nos encontramos ante negocio jurídico de promesa de venta de acciones o precontrato, en virtud del cual las entidades Quarella y Cuarzo se obligaron indistintamente a comprar a EMPRENDE la totalidad de las participaciones de Cuarzo adquiridas por dicha entidad en la ampliación de capital, obligación de compra que se realizaría, a instancia de XESGALICIA o de los compradores, una vez transcurridos seis años a contar desde la fecha de suscripción de las participaciones sociales.

En cuanto al primero de los motivos de impugnación planteados, sostiene la apelante que el negocio jurídico carecía de objeto debido a que las participaciones no existían en el momento de su celebración. Invoca el artículo 34 de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 que exige la inscripción del aumento de capital social en el Registro Mercantil para que puedan transmitirse las acciones, inscripción que en el caso de autos no se produjo hasta el 5 de diciembre de 2002.

El argumento no puede acogerse ya que lo que prohíbe el citado precepto (aunque, como aclara la sentencia de instancia, el que estaba en vigor en la fecha de celebración del negocio era el artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas ) es la transmisión de las participaciones sociales hasta que el aumento del capital social esté inscrito en el Registro Mercantil. Pero precisamente, en el supuesto de autos nos encontramos ante un precontrato en el que existe una primera fase en la que se conviene el contrato proyectado, es el momento de la promesa de contrato, y hay una segunda fase, que comienza con la exigencia del cumplimiento de la promesa, que determina la entrada en vigor del contrato proyectado. Es en esta segunda fase, diferida al transcurso de seis años computados desde el momento de la celebración de la promesa de venta, cuando se produce la transmisión de las acciones. Ello significa que, al menos, hasta el 7 de noviembre de 2008 no se podía producir tal transmisión y dado que la ampliación de capital tuvo lugar en el mes de diciembre de 2002 no existe ningún impedimento legal para llevar a cabo la transmisión. Como se señala en la sentencia mencionada, el Tribunal Supremo ha admitido la validez de las transmisiones pactadas con anterioridad a la inscripción del correspondiente aumento de capital. En la sentencia de 3 de noviembre de 2009, relativa al cumplimiento de la promesa de adquirir, a cambio de un precio, de acciones representativas de una parte del capital de una entidad mercantil, donde la sentencia recurrida declaraba que los demandados no estaban obligados a cumplir la contraprestación convenida, al considerar el Tribunal de apelación que el precontrato celebrado por todos ellos era nulo por infringir el artículo 62 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, recuerda que esta doctrina fue modificada ya por el T.S. en la sentencia de 16 de julio de 1992, según la cual el artículo 14 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 no imposibilita que previamente, en etapa presocial, se puedan concertar pactos de enajenación de acciones entre los accionistas y terceros de forma que la venta resulta eficaz y vinculante para los interesados directos en la misma, en cuanto representa un convenio válido para la transmisión de los títulos y es antecedente a su debida formalización.

TERCERO

El segundo de los motivos de impugnación empleado por la recurrente es que XESGALICIA tenía vocación de continuidad en el proyecto y ello lo acreditaría el hecho de que la primera vez que requirió a la demandada para que llevase a cabo la compraventa fue en octubre de 2011, esto es, tres años después de la fecha fijada en el pacto de recompra y hasta entonces actuó con total normalidad en los órganos de administración de la sociedad. Alega la apelante que ello demostraría que la demandante ha actuado en contra de sus propios actos.

Pues bien, compartimos los argumentos empleados por la sentencia de instancia para rechazar la pretensión de la demandada, en cuanto a que el objeto social de la entidad EMPRENDE viene determinado por la "toma de participaciones temporales", así como que el propio precontrato fija un plazo determinado para la recompra. A ello habría que añadir que quien se contradice en torno a esta...

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