SAP Burgos 265/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2015:452
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS INMEDIATAS
Número de Resolución265/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 7/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS RÁPIDO NÚM. 7/15.

S E N T E N C I A NUM.00265/2015

En la ciudad de Burgos, a once de Junio del año dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, seguida por una FALTA DE DAÑOS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Camino Y Alejandro, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 70/15 de fecha 4 de Marzo de 2.015 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Apreciada en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que el día 27 de Febrero de

2.015 en el supermercado MERCADONA sito en Avenida Constitución 7 de Burgos, Camino y Alejandro cogieron una caja de preservativos con un precio de venta al público de diez con sesenta y nueve euros, (10' 69 #), y tras rasgar el plástico que envuelve la caja los dejaron en una balda del establecimiento".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 4 de Marzo de 2.015, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Camino y Alejandro como autores de una falta de daños a la pena de 10 días Multa con una cuota diaria de seis euros (6 #), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Camino y Alejandro, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Camino y Alejandro alegando la improcedencia del pago de 6 # diarios, tan solo por rasgar ínfimamente e inocentemente el plástico de una caja, y que lo justo sería el pago del producto al supermercado, opción que dieron y no la aceptó la denunciante. A lo que se añade por la recurrente, que excluye de todos los actos a Alejandro, al afirmar que fue tan solo la misma la que rasgó el producto, (se demuestra en las cámaras de seguridad), por lo que solo ella debería de pagar.

Es decir, de tales manifestaciones se desprende, por un lado, como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, dado que se trata de exculpar en la comisión de los hechos denunciados al recurrente Alejandro . Por lo que, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

  1. la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal, de la que considera responsables penalmente a los dos acusados, en base a la declaración de Loreto, (empleada del establecimiento Mercadona), así como a las declaraciones de la propia denunciante y del denunciado, según se analiza en la sentencia recurrida.

    De modo que, estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se parte de la postura de la denunciante Loreto, quien en el acto de juicio tras ratificarse en la denuncia, hizo referencia a que el vigilante de seguridad les dijo que había dos jóvenes por la tienda que habían cogido una caja de preservativos y que estuviesen pendientes, por lo que ella mientras hacía sus tareas estaba pendiente de ellos, viendo que cogían una cesta y metían otros productos, al pasar por la línea de cajas les indica qué donde está la caja de preservativos, ellos dicen que no llevan nada, ella llama a la policía, y comprueba que los preservativos estaban tirados en la zona de droguería al final, en una balda, abiertos. Añadiendo ser los que los mismos cogieron al principio, y que si bien, no faltaba ninguno, puntualizó que no se pueden vender puesto que estaban abiertos y faltaba el cierre.

    Mientras que por su parte, por lo que se refiere a los denunciados Camino, admite que cogió una caja de preservativos, refiriendo que iba con su pareja, empezaron a discutir, ella se puso nerviosa, abrió simplemente el plástico, y los dejó en otra balda porque no les iba a comprar. Y, el denunciado, Alejandro igualmente reconoce que ambos estaban comprando en mercadona,...

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