SAP Vizcaya 159/2015, 28 de Mayo de 2015
Ponente | MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2015:855 |
Número de Recurso | 147/2015 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 159/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/011271
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0011271
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 147/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 457/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA AMA
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua: GORKA VIDONDO SALABERRI
Recurrido/a / Errekurritua: Leoncio
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR HERNANDEZ CASADO
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO BORJA ZABALA GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 159/2015
ILMAS. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de mayo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 457/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de SEGUROS AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA AMA apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y defendido por el Letrado Sr. GORKA VIDONDO SALABERRI, contra Leoncio apelado -demandante, representado por el Procurador Sr. OSCAR HERNANDEZ CASADO y defendido por el Letrado . FRANCISCO BORJA ZABALA GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de enero de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida sentencia de instancia, de fecha 21 de enero de 2015, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales
D. Oscar Hernández Casado, en nombre y representación de D. Leoncio, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la compañía de seguros Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), representada por el procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, al ABONO de la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (4.328,38.- euros) . Deberá abonar la aseguradora demandada los intereses correspondientes desde el día 24 de febrero de 2013 de un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en un 50%, y a partir del día 24 de febrero de 2015, un interés anual del 20% hasta la completa satisfacción del actor.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número S, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Además, no se admitirá al condenado el recurso de apelación si, al interponerlo, no acredita haber depositado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles ( artículo 449.3 de la LECn ). Dicho depósito podrá hacerse mediante aval solidario en la forma establecida en el apartado 5 del artículo 449 de la LECn .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación de AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 147/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Que por providencia de la Sala, de fecha 5 de mayo de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de mayo de 2015.
Que en la tramitación del preesente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia al mostrar con la misma su disconformidad al negarse toda responsabilidad en los hechos objeto de la reclamación, entendiendo que de las pruebas practicadas y especialmente de la pericial de D. Luis Carlos se llega a la desestimación(integra de la demanda, y ello corroborado por la poca verosimilitud de las declaraciones del conductor Sr. Ángel, pese a lo cual la sentencia no recoge las precisiones efectuadas por el perito en cuanto a la imposibilidad de que los daños se causasen como se pretende en demanda. Se niega por ello el accidente y como se describe de contrario, no existiendo compatibilidad entre los daños que sufren los vehículos.
La contraparte se opone al recurso.
Necesario recordar que tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba